STSJ Aragón 879/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2022
Fecha28 Noviembre 2022

Sentencia número 000879/2022

Rollo número 771/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 771 de 2022 (Autos núm. 816/2021), interpuesto por la parte demandante

D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 14 de junio de 2022; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio contra Mutua Fremap e INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 14 de junio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la Mutua FREMAP, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- El actor D. Jose Ignacio, nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 .

Su profesión es la de operario en cadena de montaje, que desempeña en la empresa Opel España, que tiene concertada la cobertura de la prestación de IT de sus trabajadores con la Mutua FREMAP, hallándose al corriente de pago de sus cotizaciones.

  1. - El actor inició el 27.04.2019 proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, por cuadro de infección por neumonía bibasal, probables broncoectasias, insuf‌iciencia respiratoria parcial y arritmia cardiaca con tres semanas de ingreso. Se mantuvo en dicha situación hasta el 7.05.2021 en que por parte del INSS se dictó resolución denegatoria de la incapacidad permanente.

    En el dictamen previo emitido por parte del EVI el 30.04.2021, se determinaba para el actor el siguiente cuadro clínico residual: Broncopatía crónica-probables bronquiectasias; Neumonia basal bilat Insuf‌iciencia Respiratoria Parcial (5.2019) Fibrilación auricular de repetición (con frecuencia ventricular rápida-realizada Cardioversión eléctrica-10.2019 efectiva- con Ausencia de cardiopatía estructura signif‌icativa). Estenosis de punto lagrimal Ojo Dcho ( Q a - Estricturotomia 10.2019- Qª fallida); y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cardioversión eléctrica Efectiva-10. 2019 por FA de repetición. Ecocardio Esfuerzo- 11.2020: Bruce 6, 11, Capacidad funcional conservada, sin inducción de isquemia. Episodios de FA Asintomáticos detectados en ECGs (ultimo-31/3/21: FA a 111 1 pm, trazado sin hallazgos), Clase funcional II por Disnea de esfuerzo (sin evidencia de IC). IQa Estenosis de punto lagrimal OD: Fallida, Pte RelQa - (LEQª desde 6.2020), lagrimeo.

  2. - El actor formuló demanda interesando la declaración de la incapacidad permanente para la profesión habitual, que fue estimada por Sentencia de 9.02.2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad (autos nº 617/2021) cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido en su integridad. La incapacidad permanente se ha reconocido con efectos de 2.03.2022 coincidente con la del cese en la actividad.

  3. - Nuevamente el 18.05.2021 el demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de epiforia de ojo derecho.

  4. - El INSS inició expediente para evaluación de la IT referida en el hecho anterior, emitiendo informe el médico evaluador el 23.06.2021 que concluye con el juicio clínico laboral siguiente: la IT se inicia el 18-05-2021 con DX de epiforia ojo dcho, en el anterior proceso PIT ya constaba esta patología; situación clínica: MAP epiforia ojo dcho 7/06/2021 aporta informe de Urgencias del HUMS con fecha 18/05/2021 DX epiforia pendiente de operación IT epiforia derecho ; MAP broncoectasias 22/06/5202 pautan en neumología Spitriva respimat descargable 2 inhalaciones cada 24h h+ cartucho spiriva respimat; PTE consultas neumo y oftalm sin fechas, en LEQ Oftalm desde 4.06.2020 por epiforia OD.

  5. - El EVI emitió dictamen de 28.06.2021 concluyendo que el proceso iniciado el 18.05.2021 no incapacita y el 30.06.2021 el INSS dictó resolución declarando sin efectos la baja de 18.05.2021, con fundamento en ser dicha baja por la misma o similar patología que el proceso anterior (agotada duración máxima de IT y su prórroga, seguido de expediente de incapacidad permanente denegada.

  6. - El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25.08.2021.

  7. - La demandante presenta, como secuela de un episodio de parálisis facial que sufrio en mayo de 2018 y afectó a párpado superior derecho, ptosis palpebral derecha y problema lagrimal en ojo derecho, continuando al momento de la baja de mayo de 2021 con lagrimeo, pese haber sido intervenido (cirugía fallida), y estando en ese momento en lista de espera quirúrgica (desde 06/2020)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Ignacio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que desestima su demanda interpuesta frente al INSS y Mutua FREMAP en la que solicitaba se anule y/o deje sin efecto la Resolución en virtud de la cual declara que el proceso de baja iniciado el día 18 de mayo de 2021 no surte plenos efectos económicos, solicitando se condene al INSS a estar y pasar por esta resolución.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La Mutua FREMAP ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan...

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