STSJ Comunidad de Madrid 523/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2022
Fecha03 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0000903

Procedimiento Recurso de Suplicación 99/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 40/2020

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 523/2022

D

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 99/2022, interpuesto por Dña. Camino, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en 22 de septiembre de 2021, en sus autos nº

40/2020, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra el INSS y TGSS, ampliada frente a CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Camino, nacida en fecha de NUM000 de 1965, f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de hostelería.

SEGUNDO

En fecha de 25 de septiembre de 2017 la actora inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia con irradiación ciática. Agotado el plazo máximo de incapacidad temporal se denegó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha de 8 de abril de 2019 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. El informe médico del equivo de evaluación determinaba a tal fecha como cuadro clínico residual "lumbociatalgia crónica, espodilolistesis L5-S1, cervicobraquial bilateral protusiones C5-C7 EMG sin alteraciones, omalgia derecha, tendinosis de SE discreta entesopatía desubescapular y de IE, incipiente artrosis A-C.FM"

TERCERO

En fecha de 1 de agosto de 2019 doña Camino cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El diagnóstico de dicha baja fue el de sintomatología depresiva, trastorno del estado anímico afectivo no especif‌icado.

CUARTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de octubre de 2019 se indica que la baja médica emitida de fecha de 1 de agosto de 2019 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y haberse agotado la prestación de incapacidad temporal correspondiente.

QUINTO

Obra en autos dictamen médico forense a los folios 115 a 117 que se da íntegramente por reproducido.

SEXTO

La base reguladora asciende a 56,86 euros al día, de cotización asciende a 29,59 euros diarios, correspondiendo en su caso el abono del cuarto al decimoquinto día a la empleadora, del día 16 al 20 al INSS en porcentaje del 60% y del día 21 en adelante en porcentaje del 75%.

SÉPTIMO

En fecha de 11 de noviembre de 2019 se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha de 18 de diciembre de 2019.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Camino frente al INSS y TGSS y la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 27 de enero de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 1 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la actora frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida en un principio contra el INSS y TGSS, y luego ampliada contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en solicitud de que se reconozcan efectos económicos a la baja médica por enfermedad común de 1-8-2019, destinando el primer motivo, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la adición de un nuevo hecho probado con este tenor literal:

" Con fecha 1 de agosto de 2019, la paciente acude a consulta presentando un cuadro depresivo que la imposibilita para realizar su trabajo habitual, y se emite BAJA laboral por este motivo. Que no es el mismo por el que había estado de baja anteriormente (baja con fecha 25/09/2017 por Lumbalgia con irradiación ciática con alta Abril 2019).Se remite a Psiquiatra que conf‌irma el diagnóstico y pauta de tratamiento y seguimiento por su parte ".

Pero a la vista de lo que luego se dirá no es trascedente al constar ya objetivamente las bajas por incapacidad temporal y las patologías, sin que puedan contenerse en la crónica juicios de valor que predeterminen el sentido del fallo de la sentencia, claudicando por ello el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa suprimir del hecho probado cuarto la palabra "similar", pero ello no es trascendente, desestimándose el motivo.

TERCERO

Ya en sede del Derecho aplicado y correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia en dos cesuras jurídicas íntimamente conectadas, y por las razones que expone, infracción de los artículos 169 y 174 de la LGSS, así como doctrina jurisprudencial asociada, dado, y a su juicio, ha quedado acreditado que la baja médica de 01/08/2019 no es la misma que la que ocasionó la baja anterior, sin nexo causal entre ellas: lumbalgia con irradiación ciática frente a un cuadro depresivo. Lo que existe, concluye, es un nuevo período de IT.

CUARTO

A tenor de los hechos probados, y en lo que aquí interesa:

  1. - La actora, que es auxiliar de hostelería, inició en fecha 25 de septiembre de 2017 proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia con irradiación ciática.

  2. - Agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal se denegó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha de 8 de abril de 2019 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. El informe médico del equipo de evaluación determinaba a tal fecha como cuadro clínico residual "lumbociatalgia crónica, espodilolistesis L5-S1, cervicobraquial bilateral protusiones C5-C7 EMG sin alteraciones, omalgia derecha, tendinosis de SE discreta entesopatía desubescapular y de IE, incipiente artrosis A-C.FM".

  3. - En fecha de 1 de agosto de 2019 la demandante cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El diagnóstico de dicha baja fue el de sintomatología depresiva, trastorno del estado anímico afectivo no especif‌icado.

  4. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de octubre de 2019 se indica que la baja médica emitida de fecha de 1 de agosto de 2019 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y haberse agotado la prestación de incapacidad temporal correspondiente.

  5. - En el informe del médico forense obrante en autos aparece que es compatible la similitud de...

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