STSJ Galicia 2924/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2010:5003
Número de Recurso1134/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2924/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 1134/2010-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, nueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1134/2010 interpuesto por el CONCELLO DE ARES, Dª Petra y Dª Andrea contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL siendo Ponente el

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Petra y Dª Andrea en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados SERVICIOS SOCIAIS VIRXE DO CARME y CONCELLO DE ARES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 639/2009 sentencia con fecha treinta de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Petra, con D.N.I. núm. NUM000, y Dª Andrea, con D.N.I. núm. NUM001, demandantes, han venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Concello de Ares, codemandado, desde el 08/07/2008 con categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y salario de 740,97 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Para la referida prestación de servicios de documentaron respectivos contratos de trabajo coma de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en cuya cláusula tercera se estableció que su duración se extendería hasta el 07/07/2009. El 08/07/2009 las demandantes acudieran a la casa del Concello comprobando que faltaban sus tarjetas para fichar, manifestándoles la responsable del servicio verbalmente el cese del contrato./ TERCERO.- Las referidos contratos se formalizaron previa superación par las demandantes de un proceso de selección realizado según convocatoria publica para la contratación laboral de diez auxiliares del servicio municipal de ayuda a domicilia en cuyas bases se refería que era >. Previamente, par el Concello se había cursada solicitud de subvención para el año 2008 destinada a la prestación de servicios sociales par las Corporaciones Locales y que le fue concedida par la Consellería entonces de Igualdade e do Benestar./ CUARTO.- Tramitado expediente para la contratación del servicia de ayuda a domicilia derivado de la finalización de los contratos de las personas que prestaban estos servicios y ante lo que par el Concello se consideró necesidade de proseguir prestando dito servizo dada a naturaleza e as destinatarios do mesmo, especialmente as referentes 6 servizos sociais de atención primaria, entre as que figure o servizo de axuda no fogar, el 07/07/2009 se acordo par el Concello llevar a cabo el servicio de ayuda a domicilia mediante el procedimiento de contrato menor can la empresa Servicios Sociais Virxe do Carme S.L., codemandada, previa resolución de 02/07/2009 par la que par el Concello se resolvía acudir, con carácter provisional, a la fórmula de contratación de servicias mediante contrata menor./ QUINTO.- Las demandantes, que habían prestado servicias en anteriores periodos par cuenta y dependencia del Concello de Ares con la misma categoría y funciones coma auxiliar de ayuda a domicilia, presentaron en fecha 13/07/2009 demanda judicial, previa reclamación previa de fecha 21/05/2009, instada el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral. Dª Petra también formuló en su momento demanda judicial de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Concello que desestimó los recursos de reposición interpuestos par ésta en relación al referida proceso selectivo para cubrir 10 plazas de auxiliar de ayuda a domicilia./ SEXTO.- En el DOG nüm. 150, de 04/08/2004, se publico el Convenio Colectivo de Galicia para la actividad de ayuda a domicilio./ SÉPTIMO.- Las demandantes no ostentan ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta par Dª Petra y Dª Andrea contra CONCELLO DE ARES y la empresa SERVICIOS SOCIAIS VIRXE DO CARMEN S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, y condeno al CONCELLO DE ARES a que, a su opción, readmita a las trabajadoras despedidas en las mismas condiciones que reglan antes del despido coma trabajadoras par tiempo indefinida y no fijo de plantilla a les abane una indemnización de 1111,50 euros a cada una de ellas, entendiéndose que Si no apta en el plaza de cinco días procederá la readmisión, y, en toda caso, a que leS abone los salarios dejados de percibir a razón de 24,70 euros diarios; con absolución de la empresa SERVICIOS SOCIAIS VIRES DO CARMEN S.L., y teniendo por desistida la demanda frente a la empresa SAN ROQUIÑO AMBULANCIAS DEL CRMEN, inicialmente demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por las trabajadoras demandantes contra las dos empresas demandadas, el Excmo. Ayuntamiento de Ares y SERVICIOS SOCIALES VIRXE DO CARME S.L., si bien absolviendo a ésta última y condenando a la primera a las consecuencias jurídicas de la calificación de despido improcedente que efectúa la sentencia objeto de impugnación y condenándola a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización de 1.111,50 euros a cada una de ellas así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 24,70 euros diarios. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de las trabajadoras demandantes y asimismo, la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Ares. Ambos recursos han sido impugnados de contrario. Como cuestión previa procede resolver sobre la admisión de la unión de la sentencia y recurso aportada por el Ayuntamiento recurrente junto a su recurso así como también la sentencia de esta Sala que resuelve el referido recurso de suplicación y cuya admisión se solicita al amparo del art. 270 de la LEC . Procede acceder a la admisión de los citados documentos al tener incidencia en cuanto al fondo del asunto que nos ocupa.

SEGUNDO

Que comenzaremos por el recurso de la parte actora en el que, con amparo del art. 191

  1. de la LPL, alega la infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores e infracción del art. 24 de la CE en relación con el artículo 14 del mismo texto constitucional . Se aduce, en síntesis, que la decisión extintiva empresarial ha vulnerado la garantía de indemnidad de las trabajadoras pues el cese es la reacción o represalia al hecho de que las actoras reclamaran su laboralidad indefinida y por ello, ese indicio determina una inversión de la carga de la prueba frente a la que la...

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