STSJ Galicia 2363/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:4840
Número de Recurso439/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2363/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 439 /2010

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000439 /2010 interpuesto por ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Azucena contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo

Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, Azucena . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000798 /2009 sentencia con fecha veintiséis de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª. Azucena, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, fue contratada por la empresa de trabajo temporal Ader Recursos Humanos Trabajo Temporal, S.A. para prestar servicios en la usuaria Bosch Security Systems, S.A.U. dedicada a la actividad de telemarketing, desde el día 4 de agosto de 2.008, con la categoría profesional de teleoperadora nivel 11 y un salario mensual de 651 '20 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias en junio de 2.009 y un promedio mensual en los 6 meses trabajados del presente año de 745'Ol euros./

Segundo

La trabajadora suscribió con Ader Recurso Humanos Trabajo Temporal, SA. contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "servicio de grabación para Comunitel Globa"l (Vodafone) para prestar servicios en Bosch Security Systemas, S.A.U. en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito entre ambas empresas el mismo día 4 de agosto, contrato a jornada parcial de 20 horas semanales de lunes a domingo y hasta final de obra. La demandante realizaba funciones de grabación en un programa de trabajo de Bosch para Vodafone y el día 14 de mayo al llegar al puesto de trabajo le indicaron que el trabajo había disminuido y o bien era despedida o bien pasaba al departamento de fidelización de clientes, suscribiendo el mismo día un documento con Ader por el que se modificaba la cláusula sexta del contrato de trabajo fijando como objeto del mismo "Servicio de Fidelización de clientes para Comunitel Global. SA.". servicio éste al que se dedicó desde entonces./ Tercero.- Estando la trabajadora en situación de incapacidad temporal, el día 8 de julio Ader le notificó escrito fechado el 30 de junio y del tenor siguiente: "Le comunicamos que el próximo día 03 de Julio de 2009, quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando Baja Definitiva Por FIN DE OBRA, el contrato de trabajo que firmamos en su día", cese que considera constitutivo de un despido alegando que no hubo fin de obra porque se siguen realizando las dos actividades que vino ejerciendo, grabación fidelización de clientes y porque alega que había trabajadores con menos antigüedad que ella, cese que impugna en esta litis./ Cuarto.- El número de horas realizadas en el departamento de grabación de agosto de 2.008 a septiembre de 2.009 fue el siguiente: l.009.50, 929,1325'75, l.3l2,25, 1.723'75, 1.186,50, 1.664, 1.824, 1.454'25, 945,75, 923,25, 745,75, 598,75 y 505,75. Dicho número en el departamento de fidelización de clientes fue el siguiente de abril a septiembre de 2.009:

2.410, 1.999, 2.387, 1.563. l.290'25 y 1.112./ Quinto.- En julio de este año Ader tenía 17 personas contratadas en Bosch en el departamento de fidelización de clientes. De ellas la actora era la última en llegar a dicho departamento pero había varios trabajadores que habían sido contratados por Ader después de ella, esto es desde septiembre de 2.008. En el departamento de grabación Bosch suscribió contratos con Ader hasta marzo de 2.009, no constando los que estaban vigentes a fecha 3 de julio de 2.009./ Sexto.- La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 16 de junio de 2.009 hasta el 8 de julio./ Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 22 de julio, la misma tuvo lugar el día 6 de agosto con el resultado de sin efecto a Bosch sin avenencia a Ader que formuló reconvención "polas cantidades percibidas como indemnización por finalización do contrato temporal", que enjuicio concretó en 256'53 euros./ Octavo.- La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Bosch Security Systems. S.A.U., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Azucena frente a dicha empresa, a la que absuelvo. Y estimando la demanda de la actora contra la empresa Ader Recursos Humanos Trabajo Temporal, S.A.. debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 3 de julio de este año por parte de dicha empresa, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de l.024'24 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 24'83 euros diarios salarios que se compensarán con las prestaciones de incapacidad temporal en el período concurrente advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando la reconvención de esta empresa frente al trabajador, de la que absuelvo a éste.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora demandante contra la empresa ADER RECURSOS HUMANOS TRABAJO TEMPORAL S.A. declarando el despido improcedente y condenando a la citada empresa a la opción entre la readmisión o a la extinción de la relación laboral con abono en este caso de una indemnización de 1.024,24 euros y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 24,83 euros diarios compensándose este concepto con las prestación de incapacidad temporal en el período concurrente. Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de auto de fecha 12 de noviembre de 2009 en la que se acordó la compensación de los salarios de trámite con el salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de pagas extras.

Contra la referida sentencia, recurren ambas partes: recurre la trabajadora, en base a un único motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la infracción del art. 56 1 b) del Estatuto de los Trabajadores alegando que su empleo como letrada es anterior incluso a la contratación con las codemandadas y con conocimiento, además, de éstas de modo que simultaneó su actividad por cuenta propia con la prestación de servicios que se extinguió por el despido de autos. Este recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa ADER RECURSOS HUMANOS TRABAJO TEMPORAL S.A. en la que como cuestión previa alega que la resolución que se recurre (el auto de aclaración de la sentencia) no es susceptible de recurso de suplicación.

Recurre asimismo la empresa ADER RECURSOS HUMANOS TRABAJO TEMPORAL S.A. en base a tres motivos; el primero de los motivos de Suplicación lo es al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la modificación del hecho probado primero. El segundo y tercer motivo que se invocan lo son, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., esto es, para el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO

Con relación al recurso de la parte actora, cabe señalar que si bien en su recurso la trabajadora alega que se recurre el auto de aclaración de la sentencia, es lo cierto que el contenido del referido auto forma parte integrante de la sentencia recaída en la instancia de modo que el recurso de suplicación cabe entenderlo interpuesto contra la referida sentencia que obviamente si es susceptible de recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al concreto motivo del recurso interpuesto por la trabajadora y que sucintamente ha sido ya expuesto en el fundamento anterior, cabe señalar lo siguiente: El art. 56 1º b) establece el concepto de salarios de trámite en los siguientes términos: "Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo...

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