STS, 19 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:26
Número de Recurso39/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 39/08, interpuesto por la procuradora doña Paula María Ramón Pratdesaba, en nombre de DON Evaristo y DON Carlos Antonio, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 1136/04, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana, defendidas por letrados de sus respectivos servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Evaristo y don Carlos Antonio contra el acuerdo adoptado el 22 de julio de 2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en el que justipreció una finca de suelo no urbanizable, destinada al cultivo de naranjos, expropiada por la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Comunidad Valenciana para la ejecución de la «Obra: 53-V-1389 - Proyecto de mejora de la seguridad vial en la N-340, tramo Foios-Albalat».

Dicho pronunciamiento jurisdiccional contiene en el segundo fundamento jurídico la siguiente motivación:

A este respecto, debemos significar que, tal y como consta en el expediente administrativo (certificación municipal, obrante al folio 6), el terreno expropiado está clasificado como Suelo no Urbanizable calificado como protección huerta y afectado por el Área de Reserva Viaria; ahora bien, el hecho de construir una carretera, no lo convierte en Suelo Urbanizable, habida cuenta que, como tiene declarado de modo reiterado el T.S., lo que excusa la concreta cita de sentencias, "sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de Suelo Urbanizable se tratara, más tal clasificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal"; la parte actora, en apoyo de su tesis aportó al expediente una certificación suscrita por el Arquitecto Sr. Marco Antonio, aduciendo que el vial cuyo trazado se recoge en el proyecto estaba previsto en el PGOU de Mediana, sin embargo, al tratarse de un documento que carece del necesario soporte documental de lo que en él se manifiesta y teniendo en cuenta que fue emitido a instancia de los recurrentes, la Sala no lo puede tomar en consideración a los efectos pretendidos. A todo ello, cabe añadir, que tal y como se declaró en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20.5.2004, la doctrina del Tribunal Supremo antes especificada "ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no en las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras"; y en relación a ello, es de ver que en el presente supuesto, no ha quedado acreditado "que se cree ciudad", o lo que es lo mismo que quede integrada en el entramado urbano.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso; habida cuenta que, la parte actora no ha aportado prueba, que desvirtúe la presunción de legalidad y acierto atribuida al Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio; puesto que además de que no se ha practicado prueba pericial alguna, los recurrentes efectúan la valoración del suelo como si de urbanizable se tratara, lo que conforme a lo antes indicado no es conforme a derecho.

SEGUNDO

Don Evaristo y don Carlos Antonio, en escrito presentado el 11 de julio de 2007, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina trayendo a colación dos sentencias, una dictada el 9 de junio de 2003 por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1745/99, y otra pronunciada por la Sala homónima, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias el 16 de abril de 2004, en el recurso 1715/00.

Exponen que entre los supuestos contrastados se dan las requeridas identidades, pues los recurrentes en todos los casos son propietarios de terrenos no urbanizables destinados por el planeamiento a sistemas generales, que el Jurado de Expropiación, en actos con el mismo contenido, valoró como tales, aplicando el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril ). Pues bien, en los supuestos de contraste, por diferencia con el actual, los tribunales sentenciadores tasaron el suelo como urbanizable aplicando la doctrina jurisprudencial relativa a los terrenos que se expropian para la ejecución de sistemas generales. En su opinión, la doctrina correcta, ajustada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es la contenida en estas última sentencias, mientras que la recurrida, separándose de la misma, conculca el artículo 24 de la Constitución, vulnera la seguridad jurídica que proclama el artículo 9, apartado 3, del propio texto fundamental y viola el principio de igualdad del artículo 14 del mismo, al tiempo que infringe el artículo 1, apartado 6, del Código civil y el 5, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ).

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida, resolviendo el litigio de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda.

TERCERO

La Sala de instancia, en diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2007, tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición.

La Generalitat Valenciana se opuso al recurso el 5 de noviembre de 2007 argumentando que la sentencia impugnada no contradice las que se aportan como término de comparación, pues no pone en tela de juicio que los suelos clasificados como no urbanizables destinados a sistemas generales deban ser valorados como urbanizables, lo que cuestiona es que el suelo expropiado en esta ocasión reúna los requisitos para ser tasado como tal, puesto que el planeamiento no contempla el vial para el que se expropia como integrado en la red viaria de interés municipal. Añade que, en realidad, la Sala de instancia desestimó la pretensión de los actores por no acreditar suficientemente que el suelo expropiado formara parte de un sistema general. Termina indicando que, en cuanto a fondo, la sentencia acierta en todos sus aspectos.

Por su parte, el abogado del Estado, en escrito registrado el 27 de noviembre de 2007, sostiene que no se dan las identidades requeridas, pues, tratándose de la valoración de bienes expropiados, debe hacerse de forma individualizada, de modo que no son trasladables a otros distintos los criterios empleados para tasar un suelo determinado. Argumenta también que en el caso enjuiciado no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que un suelo no urbanizable se valore como urbanizable.

CUARTO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en diligencia de ordenación de 21 de enero de 2008, tuvo por formalizada las oposiciones y mandó elevar los autos a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 14 de enero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristo y don Carlos Antonio combaten la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1136/04, que se dirigía contra el acuerdo adoptado el 22 de julio de 2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia. Mediante dicho acuerdo, este organismo administrativo fijó el justiprecio de una finca de suelo no urbanizable, destinada al cultivo de naranjos, expropiada por la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Comunidad Valenciana para la ejecución de la «Obra: 53-V-1389 - Proyecto de mejora de la seguridad vial en la N-340, tramo Foios-Albalat».

En su opinión, la mencionada sentencia, desestimatoria de su pretensión, contradice las adoptadas el 9 de junio de 2003 por la propia Sala (Sección 2ª) valenciana, en el recurso 1745/99, y el 16 de abril de 2004 por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en el recurso 1715/00. La oposición tendría su causa en que, mientras estos dos pronunciamientos valoraron el suelo como urbanizable pese a su clasificación de rústico en aplicación de la jurisprudencia relativa a los terrenos que se expropian para la ejecución de sistemas generales, la recurrida lo tasa conforme a su naturaleza no urbanizable, pese adquirirse para un sistema general previsto en el planeamiento.

Sin embargo, este planteamiento no es totalmente cierto. Las dos sentencias de contraste declaran probado que el sistema general para el que se obtuvo el suelo se contemplaba en el correspondiente planeamiento general (fundamentos tercero de la sentencia de Canarias y cuarto de la de Valencia), mientras que la ahora recurrida sostiene precisamente lo contrario (fundamento segundo). Esta diferencia fáctica introduce una singularidad que nos impide estimar la concurrencia de los requisitos que el legislador demanda para que pueda prosperar un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

En efecto, esta Sala ha destacado con reiteración [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (recurso 200/07, FJ 1º )] el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros (artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998 ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Pues bien, como ya hemos apuntado, tal es lo que pretenden ahora los recurrentes, pues las circunstancias fácticas de los supuestos confrontados son diversas. En el caso actual no se acreditó que el planeamiento previera el sistema general, en tanto que en los otros sí quedó probada tal circunstancia.

No se opone a esta conclusión la circunstancia de que el actor aportase en la instancia una certificación suscrita por un arquitecto en la que se indica que el Plan General de Ordenación Urbana de Mediana contemplaba el vial para el que se expropió el suelo, pues, haciendo uso de su exclusiva potestad de apreciación de la prueba, la Sala de instancia no ha considerado relevante tal documento habida cuenta que la opinión del técnico se emitió sin el necesario soporte documental. Esta conclusión no es revisable aquí y ahora, ya que esta modalidad de casación, como todas, impide cuestionar la apreciación que de las pruebas haya efectuado el Tribunal a quo, salvo que se alegue, lo que no se ha hecho, y medie la infracción de algún precepto regulador del juicio sobre las pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas resulten arbitrarias o contrarias a la lógica [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ 2º) y de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ 2º )].

CUARTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para señalar en 1.000 euros el límite de los honorarios de los letrados de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 39/08 interpuesto por DON Evaristo y DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 1136/04, sentencia que queda firme.

Imponemos a los recurrentes las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado y del letrado de la Generalitat Valenciana.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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