STS, 28 de Abril de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1675
Número de Recurso2063/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2063/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 dictada en el recurso 59/2010 y acumulados 76/2010 y 77/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la mercantil GRAVERAS DEL RÍO MAGRO, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Graveras del Río Magro S.L., representada por el Procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho, y defendida por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-11-2009, por las que se desestima la Reposición entablada contra otras de 22-7--2009 (exps. 776/08, 786/08 y 787/08) por las que se fija el justiprecio de las fincas nº 46.0850-79 (parcela 129, pº 8), 46.850-101 (parcela 472, pº 8) y finca 46.0850-111 (parcela 460, pº 8) afectadas por el proyecto de expropiación para la ejecución del proyecto "obras de prevención contra avenidas del barranco de benimodo", declarada urgente la ocupación por L. 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

  1. - Anularlas por contrarias a derecho, fijando el justiprecio correspondiente a las fincas 46.0850-79, 46.0850-101 y 46.0850-111 en 130.026, 30 €, 43.344 € y 72.198 €, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

  2. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias alegadas como contradictorias".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: ".... dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando en todos sus extremos la sentencia nº 518/2012, dictada en fecha de cinco de octubre de dos mil doce ".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación se tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 23 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de octubre de 2012 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad Graveras del Rio Magro SL contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de noviembre de 20009 por las que se desestimó el recurso de reposición contra las resoluciones de 22 de julio de 2009. Las resoluciones dictadas por el Jurado fijaron el justiprecio de las parcelas 129 Pº 8 y 472 Pº 8 afectadas por el proyecto de expropiación para la ejecución del proyecto "Obras de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo", declarada de urgente ocupación por Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, de la que era Administración expropiante la general del Estado y beneficiaria ACUAMED.

La sentencia de instancia valoró el suelo como urbanizable, pese a que las fincas tenían la condición de no urbanizable (destinadas al cultivo de frutales, extracción de áridos y posteriores vertederos) y lo hizo en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica invocando anteriores pronunciamientos de ese mismo tribunal en sentencias dictadas en el año 2012 (20 de enero de 2012 , 8 de junio de 2012 y sentencia nº 399/2012 (rec. 66/2010) en las que la Sala argumenta que venía valorando los terrenos como el que enjuiciado como suelo urbanizable, reproduciendo parcialmente el contenido de dichos pronunciamientos en los que se afirma que " en lo que al suelo se refiere, esta Sala ha declarado en casos como éste, en los que se analiza la fijación por el Jurado del justiprecio en expedientes de obras de encauzamiento de barrancos y prevención de avenidas en zonas cercanas a los núcleos de población e industriales, que es precisamente esa obra la que determina que el suelo pueda alcanzar la condición de urbanizable, pues sin plan de prevención de avenidas no puede aprobarse una modificación urbanística. De esta manera, esta obra es una de las que se han calificado como las que crean ciudad, razón por la que el suelo donde se ejecuta ha de tener la clasificación urbana y, a efectos valorarse como urbanizable. Se ratifica lo declarado en este sentido en la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 942/09 , por todas ". La Sala concluye su razonamiento afirmando que ha de ser congruente con el criterio seguido por esa misma Sección en supuestos anteriores y respecto al valor añade que no existiendo prueba al respecto, pero constando que esta Sala y Sección ha valorado los suelo expropiados para la realización del mismo proyecto de expropiación en cantidades superiores a las solicitadas por la actora en el presente recurso estima el valor solicitado por la parte para evitar la reformatio in peius.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aducen como sentencias de contraste las sentencias de la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de abril de 2009 ( sentencia número 470) la de 23 de enero de 2009 (sentencia número 43 ) y la sentencia de 1 de febrero de 2006 (sentencia numero 197).

El Abogado del Estado considera que existen las identidades requeridas porque la cuestión fáctica planteada en tales recursos era la misma: encauzamiento de aguas para evitar el carácter inundable de una zona y las pretensiones eran las mismas, y si los proyectos expropiatorios creaban o no ciudad. Así mismo argumenta que la sentencia impugnada ha valorado el suelo como urbanizable otorgando la consideración de crear ciudad a un proyecto que, a su juicio, no puede tener esta consideración dado el carácter supramunicipal en el que la expropia la Administración del Estado y en el que la obra no está incluida en el PGOU. Entiende también que la sentencia recurrida incurre en una flagrante vulneración de la consolidada doctrina jurisprudencial de presunción de acierto del Jurado por haber dejado sin efecto dicho Acuerdo sin prueba alguna basándose en el criterio adoptado en sentencias anteriores de ese mismo Tribunal.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Considera el Abogado del Estado que la valoración del suelo no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratase presupone, como requisito ineludible, que su inclusión en el sistema general de que se trate se halle expresamente prevista en el planeamiento municipal, y por tanto, que dicho suelo se halle incluido en un determinado ámbito de gestión en el que se le pudiera atribuir algún tipo de aprovechamiento lucrativo. Sin que, a su juicio, proceda cuando no existe actuación municipal ni adscripción a un ámbito de gestión, sin programación ni aprovechamiento. Así mismo entiende que existe una vulneración de la doctrina jurisprudencial en materia de presunción de acierto de los acuerdo del Jurado y de la concurrencia de los requisitos para que proceda la consideración del suelo expropiado está destinado a crear ciudad.

La entidad mercantil Graveras del Rio Magro SL se opone al recurso invocando la inadmisión del mismo por entender las sentencias de contraste se refieren a un proyecto expropiatorio diferente al enjuiciado en la sentencia impugnada, que coincide con el criterio mantenido en otras cinco sentencias de ese mismo Tribunal que no fueron impugnadas ni por la entidad beneficiaria ni por la Administración del Estado.

El hecho de que otras sentencias similares dictadas por este mismo Tribunal no hubiesen sido recurridas no determina la inadmisión del recurso contra la que se plantea el recurso de unificación de doctrina, sin perjuicio de la incidencia que en cuanto al fondo pueda tener el hecho de que el criterio sostenido sea continuación al ya reiterado para este mismo proyecto en anteriores sentencias, como tampoco puede determinar la inadmisión invocada el hecho de que las sentencias de contraste se refieran a proyectos expropiatorios distintos, cuestión, que al igual que la anterior, ha de ser valorada en cuanto a la viabilidad de fondo de su pretensión pero no determina su inadmisión.

Analizando, pues, la cuestión de fondo planteada es preciso comenzar por señalar que no corresponde a este Tribunal, a tenor de la modalidad casacional planteada, entrar a determinar si la sentencia acierta al calificar el proyecto analizado como un sistema general destinado a crear ciudad, pues como ya hemos destacado anteriormente, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la interpretación y aplicación de las normas realizada por el tribunal de instancia ni corregir una eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, sino corregir los criterios judiciales discrepantes y contradictorios cuando concurran las identidades requeridas. Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Y en este caso la sentencia impugnada adopta un criterio concordante y reiterado con el adoptado en otras sentencias anteriores, dictadas por ese mismo Tribunal y referidas también a la valoración del suelo como urbanizable en el mismo proyecto expropiatorio. Frente a ello se invocan como sentencias de contraste varias sentencias de la misma Sala pero diferente sección, dictadas varios años antes que las que se toman como precedente inmediato y sobre todo referidas a diferentes proyectos expropiatorios, aunque relacionadas con un proyecto de encauzamiento de las aguas de un río.

Específicamente, en los recursos de casación para la unificación de doctrina referidos a la fijación del justiprecio expropiatorio, este tribunal ha señalado, STS de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -) que "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas .......".

La sentencia impugnada valorando las circunstancias concretas del proyecto expropiatorio, y reiterando la solución adoptada respecto al justiprecio de otra fincas respecto de este mismo proyecto, considera que se trata de un proyecto destinado a crear ciudad en la medida que el encauzamiento realizado entre varias localidades permite desarrollar la actividad de los Planes Generales de dichos municipios en " zonas cercanas a los núcleos de población e industriales". Frente a ello la solución alcanzada en otro proyecto expropiatorio, desarrollado en una zona diferente con características del entorno no asimilables, no puede constituir un adecuado contraste para apreciar una doctrina contradictoria en un ámbito, como el expropiatorio y específicamente cuando se trata de valorar si un determinado proyecto puede calificarse o no como un sistema general destinado a crear ciudad, caracterizadas por una ponderación de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso, por lo que las afirmaciones no son extrapolables a otros proyectos con diferentes características.

Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de octubre de 2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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    ...de lo solicitado sitúa a la parte actora en la opción de ampliar o no su recurso frente al acto administrativo expreso (léase bien la STS de 28-4-2014). Es verdad que el artículo 36.4 de la LJCA solo contempla expresamente el desestimiento o la ampliación del recurso a la resolución expresa......

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