STS, 24 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3241
Número de Recurso2836/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2836/2013, interpuesto por el Procurador D. Juan-Antonio Ruiz Martín, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANALS, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, nº 96, dictada -25 de febrero de 2013- en su Rº 36/11 , por la que se confirma la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 28 de julio de 2010 (confirmado en reposición por la de 17 de noviembre del mismo año) que fijó el justiprecio de la finca 2, afectada por el proyecto de expropiación "Plan Especial de reserva de suelo escolar de Canals 2008".

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal del Ayuntamiento, en escrito presentado el 22 de abril de 2013, formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia firme, confirmatoria del Acuerdo del Jurado que consideró como suelo urbanizado la finca, con infracción del art. 12.3 del TRLS 2/08 y 10.1.b) de la LUV 16/05, aplicando un aprovechamiento urbanístico que no se corresponde con la tipología del entorno, sino que procede de una Unidad de Ejecución U-3 del suelo urbano residencial de Canals que nada tiene que ver con la parcela expropiada, con infracción clara del art. 24.1.a) del referido TRLS 2/08, invocando como Sentencias de contraste: a) relativas al concepto de suelo urbano con urbanización consolidada o urbanizado: las Sentencias 614, de 15 de julio de 2011 (P.O. 1679/08), nº 870, de 28 de octubre de 2011 (P.O. 1674/08) y nº 1108, de 12 de diciembre de 2012 (P.O. 1676/08), todas de la Sección Segunda de la misma Sala y Tribunal de Valencia; b ) respecto del aprovechamiento aplicable a los suelos sin edificabilidad lucrativa: las Sentencias nº 882, de 22 de junio (P.O. 269/07), nº 1.385, de 26 de octubre de 2009 (P.O. 88/07), ambas de la referida Sección Segunda y las nº 1.535, de 18 de octubre de 2007 (P.O. 1.603/04) y 785, de 16 de julio de 2008 (P.O. 132/03, de la Sección Tercera de la misma Sala Valenciana, cuyas certificaciones solicitaron y se incorporaron.

SEGUNDO .- Por Auto de 6 de junio de 2013, se admitió a trámite el recurso y conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición porque no concurre la triple identidad exigida por el art. 96.1 LJCA , lo que provoca la irrelevancia de las infracciones legales denunciadas que sólo es posible determinar si se acredita esa triple identidad, circunstancia que no concurre.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 8 de octubre de 2013, ante la que se personaron ambas partes.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 22 de julio de 2014, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2010 (casación unificación de doctrina 459/09 "El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. ‹Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir› (S.15-7-2003 )".

Ello exige que en el escrito de interposición se ha de razonar y relacionar, de forma precisa y circunstanciada, esa triple identidad y la contradicción que se alega.

En el presente caso, en el escrito de interposición del recurso, el Ayuntamiento justifica los requisitos de identidad entre la Sentencia recurrida y las de contraste, con las siguientes alegaciones: 1) Identidad de hechos: Las tres primeras Sentencias (apartado a) de Antecedente de Hecho Primero) se dictan en relación con expedientes expropiatorios en los que, como en la Sentencia recurrida, se pretende el reconocimiento de suelo urbano consolidado por la urbanización a efectos de su valoración. En las otras cuatro (apartado b) del expresado Antecedente), lo que se discute es el aprovechamiento aplicable, a efectos de justiprecio, de expropiaciones que, como en la Sentencia recurrida, tenían por objeto elementos estructurales o sistemas generales no incluidos en ámbito de gestión, sin aprovechamiento lucrativo asignado, y, en los que, conforme a las periciales judiciales practicadas, se aplicó el aprovechamiento urbanístico calculado por la edificabilidad media del entorno o ámbito espacial homogéneo en el estaban incluidas las fincas expropiadas allí concernidas; 2) Identidad de pretensiones: requisitos necesarios para ostentar la condición de suelo urbano consolidado por la edificación y la aplicación del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la edificabilidad media homogénea del entorno de la finca expropiada; 3) Identidad de fundamentos: la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización, actualmente urbanizado, conforme los arts. 8 y 14 de la Ley 6/98 y art. 10 de la LUV 16/05, cuyos criterios aparecen recogidos en el art. 12. 3 del TRLS 2/08 y la infracción en la que incurre el Jurado al no aplicar la edificabilidad media homogénea del entorno, exigida en el art. 29 de la Ley 6/98 , reproducida en el art. 24. 1 del precitado TRLS 2/08, preceptos ambos que exigen, cuando el suelo expropiado no tenga atribuido aprovechamiento lucrativo por el planeamiento, la aplicación de la media ponderada del aprovechamiento del entorno.

Tras reproducir las pretensiones deducidas en la instancia y hacer una pormenorizada exposición de la prueba en ella practicada, entiende que las conclusiones a las que llega la Sentencia recurrida -suelo urbanizado, ya que su calificación para la construcción escolar crea claramente ciudad, aplicando el aprovechamiento fijado por el Jurado, al rechazar la edificabilidad media calculada por el Perito judicial- constituyen una infracción, en el primer caso, del art. 12.3 del TRLS 2/08 y 10 de la LUV 16/05, y, en el segundo, se infringe el art. 24.1.a) segundo párrafo del tan citado TRLS 2/08, procediendo, a continuación, a reproducir materialmente pasajes de las Sentencias de contraste, sin ningún tipo de argumentación.

Dos son los motivos sobre los que se articula el recurso: Primero: Contradicción de la Sentencia recurrida con las Sentencias de contraste de la Sección Segunda de la Sala de Valencia, referenciadas en el apartado a) en las que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Ss. de 19 de marzo de 2013 ( Casación 2665/10), de 12 de marzo de 2013 ( casación 4137/10 )- determinan los requisitos que ha de cumplir un terreno para ostentar la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización conforme a los arts. 8 y 14 de la Ley 6/98 , que ha dado lugar al concepto de suelo urbanizado incorporado en la Ley 2/07 y mantenido en el TRLS de 2008. Segundo: C ontradicción con las cuatro Sentencias de contraste citadas en el apartado b) e infracción del art. 24.1.a ) TRLS 2/08 y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Ss. de 4 de marzo de 2013 , 1 de octubre de 2012 , 8 y 15 de junio y 12 de julio de 2011 y de 11 de mayo de 2004 (casación 102/03 )- que determinan como se calcula el aprovechamiento urbanístico en los casos en los que el planeamiento no asigna aprovechamiento lucrativo a los suelos expropiados.

Concluyó suplicando que, con estimación del recurso, case y anule la Sentencia recurrida de la Sección Cuarta de la Sala de Valencia, y, estimando su recurso contencioso-administrativo deducido contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de julio y 17 de noviembre de 2010, las anule por error en el criterio leal de valor del suelo al no tener la consideración de suelo urbanizado, sino de suelo rural, confirmando la valoración contenida en su hoja de Aprecio, o, subsidiariamente, por error en el aprovechamiento urbanístico aplicado por el Jurado en el cálculo del justiprecio, declarando la aplicabilidad del aprovechamiento resultante de la prueba pericial practicada en autos.

SEGUNDO .- Como bien advierte el Abogado del Estado, el planteamiento de este recurso es el propio de un recurso casación ordinario, pues, en definitiva, lo que plantea es una revisión de la valoración de la prueba pericial judicial efectuada por la Sala de instancia, que no tuvo la fuerza de convicción suficiente para destruir la presunción de acierto del Jurado, que, para la fijación del justiprecio, valora el suelo -no urbanizable, dotación pública-, de conformidad con el art. 12 y 23.1 de la Ley 8/07 y art. 12 y 24.1 del RDL 2/08 , lo valora como suelo urbanizado, con un aprovechamiento urbanístico medio obtenido de la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo por usos y tipología donde se encuentra la finca expropiada. Valoración que, por otra parte no cabe siquiera en sede casacional ordinaria, salvo que se acredite que se ha llegado a una conclusión notoriamente errónea, irracional o inverosímil.

Pero, además, no ha quedado acreditada esa triple identidad, presupuesto inexcusable para la viabilidad de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En ninguna Sentencia de contraste se aplica la Ley 2/07, sino la Ley 6/98 -como en las Ss. del Tribunal Supremo, que se dicen infringidas-, que presenta importantes diferencias, pues sólo se contemplan dos tipos de suelo: rural ( art. 12.2) y urbanizado ( art. 12.3), siendo este concepto más amplio que el de suelo urbano regulado en la ley 6/98 ( art.8). Lo mismo cabe afirmar respecto del método de valoración aplicable ( art. 23.1 de la Ley 2/07 y 28 y 29 de la Ley 6/98 ), y esta diversidad legislativa, unida a la de los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de las expresadas Sentencias, ha de conducir inexorablemente a la desestimación del recurso.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación y, por imposición legal, procede la condena en costas del Ayuntamiento recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2836/2013, interpuesto por el Procurador D. Juan-Antonio Ruiz Martín, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANALS, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, nº 96, dictada -25 de febrero de 2013- en su Rº 36/11 , por la que se confirma la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 28 de julio de 2010 (confirmado en reposición por la de 17 de noviembre del mismo año) que fijó el justiprecio de la finca 2, afectada por el proyecto de expropiación "Plan Especial de reserva de suelo escolar de Canals 2008". Con condena en costas a la mercantil recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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