STSJ Galicia 3715/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4480
Número de Recurso1579/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3715/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1579/2010-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, 9 de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1579/2010 interpuesto por Fidel, Angelina, Jesús, Maximo, Rodrigo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fidel, Angelina, Jesús, Maximo y Rodrigo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LECHE PASCUAL ESPAÑA SLU, LIMPIEZAS SAN FROILAN, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 830/2009 sentencia con fecha diecisiete de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LIMPIEZAS SAN FROILÁN, S.L. con CIF 8-27257815, dedicada a la actividad económica de limpieza de edificios y locales con las siguientes circunstancias: D. Jesús, mayor de edad y con DNI nO NUM000, desde el 15 de mayo de 1997, con categoría profesional de limpiador y salario mensual de 1.007,90 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. DÑA. Angelina, mayor de edad y con DNI nº NUM001, desde el 3 de agosto de 2004, con categoría profesional de limpiador y salario mensual de 910,42 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. D. Fidel, mayor de edad y con DNI nO NUM002, desde el 25 de enero de 2005, con categoría profesional de limpiador y salario mensual de 910,42 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. D. Rodrigo, mayor de edad y con DNI nO NUM003, desde el 14 de enero de 2005, con categoría profesional de limpiador y salario mensual de 910,42 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. D. Maximo, mayor de edad y con DNI nO NUM004, desde el 29 de agosto de 2001, con categoría profesional de limpiador y salario mensual de 910,42 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. 2.- En fecha 31 de julio de 2009 la demandada comunicó a los actores carta de despido. El contenido de la carta es el siguiente: "Muy Sr./a. Nuestro/a: En fecha 29 de julio de 2009, LECHE PASCUAL ESPAÑA, S. L. U., nos ha notificado la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios de limpieza que esta mercantil venía prestando en las instalaciones de LECHE PASCUAL en Santa Mariña, s/n de Outeiro de Rei (Lugo), con efectos del próximo 1 de agosto de 2009. Se acompaña copia de la comunicación. En virtud de lo antedicho, esta sociedad se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que usted desarrolla en la misma con la categoría profesional de limpiador por causas organizativas o productivas previstas en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga el artículo 52. c) ET y con fundamento en la antedicha causa, le participamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día 1 de septiembre de 2009. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 .b) de la referida norma, le informamos correspondientes a la indemnización legalmente procedente. Desde este momento y hasta la fecha prevista de extinción, al haberse resuelto el contrato de arrendamiento, disfruta Ud. una licencia retribuida del 1 al 31 de agosto de 2009 (ambos días inclusive) con el fin de buscar nuevo empleo. Igualmente, el participamos que podrá recabar la presencia de un representante legal de los trabajadores a la firma de liquidación, saldo y finiquito, momento en el que se le será entregado el certificado de empresa y demás documentos necesarios para tramitar la solicitud de prestaciones por desempleo".3.- La empresa demandada LIMPIEZAS SAN FROILÁN, S.L. tenía suscrito con la empresa LECHE PASCUAL ESPAÑA, S.L.U., con CIF nO 8-09373572, un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza, desde el 1 de julio de 2005. Contrato que se fue prorrogado anualmente. 4.- En data 15 de julio de 2009, la empresa demandada LECHE PASCUAL ESPAÑA, S.L.U. comunicó a la empresa codemandada, la finalización del contrato de servicio de limpieza que les vinculaba, con efecto de 1 de agosto de 2009. Dicha comunicación se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida. 5.- Los actores no han ostentado, en la empresa durante el último año, cargos de representación unitaria o sindical. 6- El 30 de septiembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto a la entidad LIMPIEZAS SAN FROILÁN, SL y sin efecto con respecto a LECHE PASCUAL ESPAÑA, SLU".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Jesús, DÑA. Angelina D. Fidel D. Rodrigo, D. Maximo, contra las empresas LIMPIEZAS SAN FROILÁN, S.L. LECHE PASCUAL ESPAÑA, S.L.U., debo declarar y declaro procedente el despido de los actores, convalidando la decisión extintiva que con ellos se produjeron, con derecho a la indemnización ya percibida, por lo que se consolida, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que hay despido procedente en la comunicación de la empresa a los demandantes.

Frente a ella los demandantes interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de dos hechos probados con le siguiente contenido: A) "Por Resolución de 3.08.2009 el Ministerio de Trabajo autoriza el ERE de la empresa Lecha Pascual que afecta a los centros de trabajo de Outeiro de Rei (Lugo) y Aranda de Duero (Burgos). En lo que al centro de Outeiro de Rei respecta, se autoriza la suspensión de los contratos de trabajo durante un máximo de 4 meses, en las condiciones y términos pactados en los acuerdos entre la empresa y la representación sindical de 23 y 24 de julio de 2009. Igualmente se pacta la eventual extinción de los puestos de trabajo en las condiciones y términos pactados en los precitados acuerdos entre la empresa y la representación sindical de 23 y 24 de julio de 2009. En tales acuerdos de 23 y 24 de julio se pacta la suspensión de los contratos de trabajo por un plazo máximo de 4 meses, así como la extinción de los mismos "para el caso de que no se pueda garantizar la continuidad de la explotación" de Outeiro de Rei (Lugo)". Y B"En fecha de 5.08.2009 se publica en el Boletín Provincial de Lugo el Convenio Colectivo Provincial del sector de la Limpieza, que se tiene por íntegramente reproducido".

Adiciones que no admitimos por ser intrascendentes para la resolución de fondo ya que primero los actores no están afectados por el ERE que se lleva a cabo en el sector de producción del sector lácteo de la empresa leche Pascual España SLU a la que no pertenecen y segundo porque son precisiones normativas que no tienen cabida en los hechos probados.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 53.1 a) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y se demanda la nulidad del despido porque la carta no contiene copia de la comunicación en que la empresa Pascual notifica la finalización del contrato de limpieza con motivo del cese temporal de la actividad en la planta de Outeiro de Rei y que consideran necesaria porque la resolución de sus contratos debiera haber sido temporal.

La denuncia no se admite porque el artículo 53.1 exige los requisitos siguientes: Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio...y la concesión de un plazo de preaviso de treinta días...y cuando el empresario no cumpliese los requisitos...la decisión extintiva será nula...

La lectura de las cartas de despido revelan que se han cumplido esos requisitos; las causas se han consignado, en ellas se refleja que Leche Pascua les notificó la resolución unilateral del contrato de arrendamiento del servicio de limpieza que mantenía con la demandada, y el hecho de que no se revelen mas datos o los datos que el recurrente quiera no convierte los despidos en nulos primero porque el cese temporal de actividad en la factoría es el motivo que aduce Pascual para resolver el contrato de limpieza, pero la resolución no es temporal, como cese de actividad, sino definitiva y esta comunicación afecta a las relaciones arrendaticias entre las empresas Leche Pascual y Limpiezas San Froilan SL, pero no a la relación laboral mantenida entre esta última...

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