STSJ Castilla y León 435/2010, 6 de Julio de 2010
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2010:4353 |
Número de Recurso | 382/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 435/2010 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
Presidente Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez
SENTENCIA
Sentencia Nº: 435/2010
Fecha Sentencia: 06/07/2010
RECURSO DE SUPLICACION
Recurso Nº: 382/2010
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 382/2010
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 435/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Julio de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 382/2010 interpuesto por DON Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 882/2008 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra las empresas "FÉLIX RODRIGUEZ JIMÉNEZ", "NURIA RODRIGUEZ GONZALEZ" y "JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ", en materia de DESPIDO . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20/4/2010 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de despido presentada por la letrada Sra. Gómez Otero, en representación de D. Fernando, contra las empresas "FÉLIX RODRIGUEZ JIMÉNEZ", "NURIA RODRIGUEZ GONZALEZ" y "JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ", y les absuelvo de las pretensiones deducidas.,
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Fernando prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Félix Rodríguez Jiménez, desde 1-II-1979, con la categoría profesional de oficial 2ª, y percibía una remuneración salarial de 1.450,63 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. En el periodo de 1-X-2008 a 21-XII-2008, percibió la prestación de desempleo, y desde el 22-XII-2008, presta sus servicios a otra empresa, con una base de cotización en el referido mes de 383,75 euros. (Las certificaciones se dan por reproducidas). SEGUNDO.- El 30-VI-2008, por escrito, la empresa Félix Rodríguez Jiménez comunicó al actor que el próximo 31-VII-2008, pasará a la condición de jubilado, y, en consecuencia, la extinción de la relación laboral conforme al art.
49.1 g) E. T ., poniendo a su disposición el importe de una mensualidad en concepto de indemnización. Posteriormente, por escrito, le comunicó el cese efectivo por jubilación el 30-IX-2008 en lugar del 31-VII-2008. (Los escritos se dan por reproducidos). TERCERO.- El 30-IX-2008, la empresa Félix Rodríguez Jiménez se dio de baja en la Seguridad Social, y la resolución de 3-X- 2008 le reconoció la prestación de jubilación, con efectos desde el 1-X-2008. En el periodo de 1-VII-1992 a 30-IX-2008, Dª Petra ha estado de alta en el RETA como colaboradora familiar de D. Carlos Miguel ; en el de 15-IV- 2009 a 14-V-2009, prestó sus servicios a otra empresa, y actualmente, desde el 16-X-2008, se encuentra inscrita como demandante de empleo. En los periodos de 1-IV-1991 a 31-XII-1991, 1-VI-1992 a 31-XII-1993 y 1-I-1995 a 31-XII-1995, Baldomero estuvo de alta en el RETA, y posteriormente, en el de 2-I-1996 a 30-IX-2008, en régimen general, en la empresa Félix Rodríguez Jiménez, y actualmente, desde el 1-X-2008, percibe la prestación de desempleo. El centro de trabajo se encuentra cerrado desde el 30-IX-2008. (Los certificados, resoluciones y vida laborales se dan por reproducidas). CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. QUINTO.- El Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometarlúgica -publicado en el B. O. P. 30-VIII-2006 - es el aplicable a la presente controversia. SEXTO.- El 20-X-2008, en el U. M. A. C., la conciliación se celebró sin avenencia.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte actora . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 C de la LPL por entender infringidos los art 49 y 56 del ET .
La presente demanda se formula para impugnar que el cese de la relación laboral es un despido improcedente y solicita la declaración frente al empresario y a sus hijos también demandados. En primer lugar se argumenta que los ceses producidos antes de la concesión de la prestación de jubilación son despidos improcedentes. De toda la prueba practicada y del inalterado relato de hechos probados se deriva que el despido se produce el 30 de septiembre y los efectos económicos de la pensión de jubilación se producen el 1 de octubre. Y la empresa cierra y deja sin efectos todas sus licencias en esa misma fecha y los hijos del empresario se dan de baja en sus respectivos regímenes de S.Social, RETA y RGSS.
Precisamente,como se argumenta, se pospone por una segunda carta el despido para que coincida con la fecha de declaración de efectos de la jubilación. Pero es que como reiterada Jurisprudencia ha reconocido, entre otras sentencias STSJ, Social sección 1 del 01 de Abril del 2009 ( ROJ: STSJ CL 1603/2009)Recurso: 421/2009 :
"el Tribunal Supremo en casos como el que nos ocupa que "...como señala la S. T.S. de 26-5-87 (referida en su recurso por la demandante), la jubilación es un derecho que el empresario puede ejercer, a partir de que así lo haga se tramita el expediente para que sea fijada la pensión a que pueda resultar acreedor. Tal reconocimiento es un efecto, de posteriores consecuencias a la jubilación en sí misma, acto personalísimo con las consiguientes consecuencias respecto de quienes a él estén ligados por una relación jurídico laboral. De aquí que vincular la extinción de tal nexo laboral por causa de jubilación al reconocimiento de los efectos que de ella devienen en el ámbito de la Seguridad Social no es una interpretación correcta con la norma aplicada". En igual sentido la sentencia del T. S. de 16 de junio de 1986...
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