SJS nº 1 223/2021, 18 de Octubre de 2021, de Soria
Ponente | IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:7112 |
Número de Recurso | 281/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA
SENTENCIA: 00223/2021
C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234767 Fax: 975-227908
Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es
Equipo/usuario: MGM
NIG: 42173 44 4 2021 0000288
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000281 /2021
DEMANDANTE/S D/ña: Norberto
ABOGADO/A: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Pablo
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JORGE MARTIN SANZ
SENTENCIA nº 223/2021
En Soria, a 18 de octubre de 2021.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de DESPIDO seguidos con el número 281/2021 a instancia de Norberto, asistido del abogado D. Eliseo Lafuente Martínez, contra Pablo, asistido por el abogado D. Jorge Martín Sanz, con la intervención procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la abogada del Estado Dª. Marta García Huerta, dicta la presente resolución en base a los siguientes
En este Juzgado tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso en los términos que constan en acta. La parte actora
formuló alegaciones. Se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.
El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 45 minutos (código 737).
HECHOS PROBADOS
Norberto ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Pablo, dedicado a la distribución de bebidas con el nombre comercial "Distribuciones La Burgense", con antigüedad de 20/10/09, categoría profesional de oficial de segunda y salario de 1.707,00 euros brutos por todos los conceptos y prorratas (no controvertido).
En mayo de 2021 el Sr. Pablo remitió a sus clientes la siguiente comunicación:
"Estimados clientes:
Con 72 años he decidido que ha llegado la hora (algún día tenía que llegar) de mi jubilación que será efectiva el 31 de mayo 2021.
Después de más de medio siglo ha llegado el momento. Con el agradecimiento infinito a todos mis clientes a los que considero mis amigos.
Pero mi labor va a tener continuidad y será la empresa soriana de todos conocida, EXCLUSIVAS OMEÑACA, de todos los productos que yo representaba a excepción de Agua de Monte Pinos y Gaseosas la Casera cuya distribución correrá a cargo de DISTRIBUICIONES NAVALPOTRO.
Dichas empresas respetarán todas las condiciones pactadas.
Yo de todas maneras seguiré colaborando durante un tiempo con estas empresas.
Mi móvil seguirá abierto a todos vosotros para solucionar todos los problemas que puedan surgir en esta transición".
El 21/05/21 el Sr. Pablo entregó al Sr. Norberto el siguiente documento:
El 25/05/21 el Sr. Pablo y Mahou SA y Aguas Solán de Cabras SA suscribieron la finalización de sus relaciones comerciales con motivo de la jubilación del Sr. Pablo .
El 01/06/21 el Sr. Pablo y Distribuciones Navalpotro SL suscribieron la finalización de sus relaciones comerciales con motivo de la jubilación y cese de actividad del Sr. Pablo .
El 01/06/21 el Sr. Pablo y Coca Cola European Partners Iberia SL resolvieron sus relaciones comerciales.
Un mes antes de que el Sr. Pablo cesara en su actividad de distribución, un representante de los nuevos distribuidores acompañó a los trabajadores del Sr. Pablo para conocer a los clientes y las rutas que éste realizaba.
El 31/05/21 el Sr. Pablo causó baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la AEAT por "cese de actividades empresariales y profesionales".
El Sr. Pablo percibía una pensión de jubilación activa y el 03/06/21 comunicó al INSS el fin de su actividad laboral. Consta de baja en el RETA con fecha de 31/05/21.
El 06/08/21 la nave del Sr. Pablo sita en el polígono industrial "La Güera", parcela 28-29, estaba vacía de mercaderías.
El Sr. Norberto ha percibido prestación por desempleo con las siguientes fechas y bases de cotización:
El Sr. Norberto no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.
El 10/06/21 el Sr. Norberto presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Soria cuyo contenido se da por reproducido. El 30/06/21 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.
La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y con referencia a cada uno de los articulados por ambas partes según se plasma en el relato fáctico, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y ss, y 376, todos ellos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
El actor impugna la extinción de su relación laboral con el demandado por los siguientes motivos:
1) Defecto de forma, por no habérsele entregado comunicación extintiva; 2) Continuación de la actividad del demandado mediante su colaboración con los nuevos distribuidores; 3) Despido de los trabajadores sin haber procedido a subrogarlos a las nuevas empresas distribuidoras (en el acto de juicio aclara que no dirige su demanda frente a los nuevos distribuidores y que no concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario de éstos, por haber extinguido el Sr. Pablo la relación laboral con el actor antes de que éstos le sucedieran en la empresa y actividad).
La demandada y el Fogasa se oponen a la demanda reconociendo el contenido de la relación laboral, oponiendo que el art. 49.1.g ET no exige comunicación extintiva y negando que el actor continúe su actividad o haya transferido su empresa a terceros.
El art. 49 ET dispone: "1. El contrato de trabajo se extinguirá: (...) g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba