STSJ Cataluña 3468/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2010:5031
Número de Recurso3989/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3468/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0056541

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 11 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3468/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2008 y siendo recurrido/a Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, Fundació Privada, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Faustino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Faustino, por diversos en Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución de la entidad gestora impugnada, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la empresa actora la cantidad abonada de 4.077,28.- #."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Faustino, presta servicios para la empresa actora con la categoría profesional de médico adjunto y con una antigüedad desde el 1.2.89.

  1. - En fecha 28.11.2005, el Sr. Faustino pasó a la situación de jubilación parcial, suscribiendo la empresa en la misma fecha contrato de relevo con Dña. Coral .

  2. - Dña. Coral, estuvo en situación de I.T. desde el día 5.7.2007 hasta el día 3.8.2007, alumbrando a un hijo al día siguiente e iniciando el permiso por maternidad que finalizaba el día 23.11.2007.

  3. - En fecha 15.1.2008, la Sra. Coral solicitó a la empresa una excedencia para el cuidado de un hijo desde el día 25.1.2008 hasta el día 28.3.2008, que le fue concedida en fecha 22.1.2008.

  4. - En fecha 30.7.2008, el INSS dictó una resolución por la que fijaba

    el importe de una deuda a cargo de la empresa actora de 3.958,52.- # correspondientes al importe abonado a Faustino en concepto de jubilación durante el periodo de 25.1.2008 a 28.3.2008.

  5. - Formulada la preceptiva reclamación previa, fus desestimada por resolución definitiva de

    10.9.2008.

  6. - La empresa actora, ingresó el importe de la deuda reclamada más el recargo por mora, en total

    4.077,28.- # en la TGSS."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Althaia Xarxa Assistencial de Manresa Fundació Privada y Faustino, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora (la empresa) en la que se revoca la resolución de la entidad gestora impugnada con la condena al INSS y TGSS a abonar a la parte actora la cantidad de 4.077, 28 euros a la se alza en suplicación la parte demandada (INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ha sido impugnado por la empresa(parte actora) y el trabajador demandado.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del articulo 166 de la Ley General de la Seguridad Social,la Disposición Adicional Segunda del R.D 1131/2002, de 31 de Octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial,y el artículo 12.7 (ex 12.6) del Estatuto de los Trabajadores .

La justificación del mismo lo basa en que si el empresario incumple la obligación establecida de concertar un nuevo contrato de relevo en el plazo determinado por el Ordenamiento, es el único responsable de la pensión de jubilación y debe de abonar a la Entidad Gestora el importe devengado de la pensión desde que cesó el relevista hasta que se extinga dicha pensión o se contrate nuevo relevista.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

Teniendo en cuenta el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social que establece lo siguiente:Jubilación parcial.2.Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos que se establecen en el mismo y en relación con el art. 12.7 del ET, establece lo siguiente:El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

  2. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.

  3. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del...

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