STSJ Cataluña 1776/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1776/2011
Fecha10 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0017231

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1776/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de Septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 610/2009 y siendo recurridos Autocares Julià, S.L. y Adriano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Autocares Juliá, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Adriano, sobre reintegro de prestaciones, y consecuentemente se deja sin efecto la resolución dictada por el INSS en fecha 25-02-09 por la que fijórespecto de la actora un importe de deuda de 1269,14 euros correspondientes al período abonado al codemandado en concepto de jubilación entre los días 01- 07-08 y 30-07-08, sin que exista responsabilidad empresarial respecto al mismo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos resultan de la prueba practicada en juicio, y en particular de la documental que se ha indicado en cada uno de ellos, respectivamente.

SEGUNDO

La cuestión debatida está resuelta, entre otras, en la sentencia del TSJ Catalunya de 17/09/08, en la que luce la siguiente y literal doctrina:

"La disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31-10, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, se intitula: «Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial». En su apartado 1 dispone: «Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada». Y en su apartado 4 establece: «En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada».

La obligación cuyo incumplimiento se imputó a la empresa demandante viene impuesta sólo para los casos de extinción laboral, sin que quepa considerar que el término "cese" al que alude la norma incluya también casos como el presente, que no es una extinción de contrato, sino una causa de suspensión del contrato de trabajo contemplada en el artículo 45.1.h) del ET - suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias-. Una interpretación literal del precepto lleva a considerar que sólo cuando se produce el "cese" del relevista surge la obligación empresarial. La palabra "cese" que se utiliza en el párrafo primero de la citada disposición adicional de la que tratamos es sinónimo de extinción de contrato, pero no puede considerarse que sea un género en el que incluya tanto las especies de extinción como la de suspensión del contrato de trabajo. La interpretación contraria llevaría a considerar que hay una obligación legal de suscribir nuevo contrato de relevo en aquellos casos en que, por cualquier causa, el relevista originario dejase de prestar actividad laboral por mas de quince días hábiles, incluso en los casos de incapacidad temporal por baja médica, lo que es insostenible. La obligación legal que se impuso no cabe considerar que abarcase estos supuestos y sí solo los casos de cese de relevista y de ahí que se usase tal término. De pretenderse la interpretación amplia que se propugna por la entidad gestora, sin duda otro hubiese sido el tenor literal del precepto. Esto es, la empresa sólo está obligada a sustituir al trabajador relevista cuando la relación contractual haya finalizado o se haya extinguido, lo que no sucede cuando se produce la suspensión del contrato de trabajo. Como señala la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 20-2-2008, "(...) Esta interpretación se refuerza si tenemos en cuenta que la norma obliga a sustituir al trabajador relevista por otro mediante un segundo contrato de relevo, siendo éste imposible de concertar si el contrato del primer trabajador continúa vigente, puesto que la causa de la temporalidad de la contratación en el contrato de relevo no es sino la sustitución del trabajador jubilado parcialmente ("sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", dice el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores ) y no la del trabajador relevista cuando el contrato de éste quede en suspenso, para lo cual la modalidad contractual apropiada será la del contrato de interinidad. La norma, por el contrario, no impone la obligación de sustituir al trabajador relevista en los supuestos en los que el contrato de éste quede en suspenso, cualquiera que sea la causa. De haberlo previsto así debería haber establecido el recurso a otros tipos contractuales...

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