STSJ Cataluña 1610/2010, 26 de Febrero de 2010
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:2097 |
Número de Recurso | 6220/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1610/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0068100
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 26 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1610/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1017/2008 y siendo recurrido/a Consorci Escola Industrial de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 20 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Constantino frente al CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella en el presente procedimiento."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
Constantino, mayor de edad, nacido el día 7/7/1943 y con DNI NUM000, ha venido trabajando por cuenta y dependencia del CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA (CEIB), desde el día 1/10/1992, con la categoría profesional de catedrático de física y salario de 3074,10 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
En fecha 21/11/2007, el CEIB mediante escrito con nº de registro de salida 200700000696, comunicó al demandante que en fecha 7/7/2008 llegaba a la edad de jubilación forzosa, según los datos que le constaban en sus archivos.
El escrito anterior fue contestado por otro del actor dirigido al CEIB con nº de registro de entrada 200700000236, en el cual el demandante manifestaba su voluntad de alargar su vida laboral más allá de los 65 años de edad.
En fecha 20/2/2008, el CEIB mediante escrito con nº de registro de salida 200700000149, comunicó al demandante que de conformidad con los preceptos del convenio colectivo vigente, la fecha de su jubilación sería del 30/9/2009 .
Posteriormente, en fecha 18/6/2008, el CEIB remitió al demandante escrito con nº de registro de salida 200700000302, en el cual señalaba que había habido un error mecanográfico en cuanto a la fecha de jubilación contenida en el escrito con nº de registro de salida 200700000149 y que de conformidad con los preceptos del convenio colectivo vigente, la fecha de su jubilación sería del 30/9/2008 .
En fecha 23/9/2009, el CEIB remitió al demandante escrito con nº de registro de salida 200700000478, en el cual le comunicaba que en fecha 30/9/2008 y según lo establecido en convenio colectivo, finalizaba el periodo para pasar a la situación de jubilación ordinaria, una vez cumplidos los 65 años, por lo que la entidad procedería a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social por causa de jubilación ordinaria.
En fecha 2/6/2008, Onesimo, Presidente del Comité de Empresa del CEIB, remitió escrito a la Inspección de Trabajo, en el cual se trataba el tema de la jubilación del Sr. Constantino y se incluía junto con él diversa documentación.
Incoado por la Inspección de Trabajo el expediente nº NUM001, en fecha 17/6/2008 se dictó resolución en la cual se acordaba archivar en el expediente de referencia, el escrito dirigido por el Director del CEIB a Constantino, donde consta que la edad de jubilación será el día 30/9/2009.
En fecha 22/5/2007, el Director del CEIB, Sr. Alberto, remitió un correo electrónico al personal laboral de la entidad demandada en la que se les comunicaba que la debido a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público y del Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Cataluña de 2007, la edad de jubilación forzosa sería de 65 años.
La aplicación de la jubilación forzosa a la edad de 65 años para el profesorado laboral del CEIB debido a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público y del Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Cataluña de 2007, fue puesto en conocimiento por el CEIB al Comité de Empresa en la reunió que tuvieron el día 11/6/2007.
Evelio, Nicolas y Luis Alberto cumplieron la edad de 65 años antes de que se publicara el Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Cataluña de 2007. Claudio cumplió los 65 años el día 26/10/2008. Landelino no tenía cubierto el periodo de carencia que establece la legislación vigente al cumplir 65 años.
El CEIB es el titular de la Escola Universitària d'Enginyeria Tècnica Industrial de Barcelona (EUETIB) y en fecha 9/3/2000 firmó un convenio de adscripción con la UPC.
La UPC cubre mediante la contratación de profesorado ordinario a su plantilla, la docencia que se ha de impartir en la EUETIB en todos los casos de vacantes por cualquier causa.
El demandante presentó reclamación previa el 9/10/2008.
El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido y considera ajustada a derecho la decisión de la empresa de proceder a su jubilación forzosa al haber cumplido la edad de 65 años, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.
Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL, se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial revisión del ordinal primero de los hechos probados, para que se haga constar de forma expresa que la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza laboral y no funcionarial, y que la empresa le notificó la jubilación forzosa.
Pretensión que no ha de ser estimada porque carece de la más mínima relevancia para la resolución del asunto, cuando nadie discute que la relación jurídica entre las partes es laboral, y la sentencia así lo hace constar expresamente en sus fundamentos de derecho al analizar la legislación aplicable, sin apreciar en ningún caso la incompetencia del orden social de la jurisdicción; y tampoco es discutible que estaríamos ante una situación de jubilación forzosa, desde el momento en que el actor se niega a aceptar la decisión de la empresa.
Ambas cuestiones son absolutamente incontrovertibles y no tiene ningún sentido su reiteración, cuando toda la cuestión litigiosa se sustenta en tales consideraciones indiscutidas por ambas partes.
También el motivo quinto del recurso se dice formular por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL, en relación con el contenido del hecho probado undécimo, pero lo cierto es que el propio recurrente admite de forma expresa que es verdadero y cierto el contenido de ese hecho probado, y no llega luego a proponer siquiera ninguna redacción alternativa, limitándose simplemente a exponer una serie de conjeturas y suposiciones sobre las circunstancias de cada uno de aquellos otros trabajadores que se mencionan en el mismo, por lo que en realidad se trata más bien de un simple alegato jurídico relativo a la misma cuestión sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad (que no a la no discriminación), que se denuncia en otros motivos del recurso.
Debe por ello desestimarse este motivo, con mayor razón si cabe, cuando en la demanda no se contiene la más mínima alusión a la concreta situación de ninguno de estos trabajadores y solo se habla de forma vaga y genérica sobre el caso de otros empleados de la empresa que siguen trabajando tras cumplir 65 años de edad.
En realidad, hemos de decir que los hechos del caso de autos son absolutamente pacíficos e incontrovertidos, y se trata únicamente de analizar las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de la legislación aplicable.
El motivo segundo se formula por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL, denunciando infracción del art. 24 de la Constitución, para sostener que el contenido de la comunicación escrita que le ha enviado la empresa para notificarle la jubilación forzosa le ha causado indefensión, porque es insuficiente, genérico e impreciso, y no permite conocer adecuadamente las razones por la que se procede a la extinción del vínculo contractual.
Alegato inatendible, cuando ni tan siquiera en la demanda se ha esgrimido esta cuestión que se formula por vez primera y de manera extemporánea en trámite de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.
De cualquier manera, basta la simple lectura de la demanda para constatar que el trabajador conoce perfectamente todas las circunstancias del caso, e identifica sin ninguna duda el convenio colectivo con base en el que se adopta la decisión del empleador, no...
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