SAP Madrid 160/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteMANUELA CARMENA CASTRILLO
ECLIES:APM:2010:2013
Número de Recurso138/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución160/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 138/08 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 387/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

DON José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 160/010

En la Villa de Madrid, quince de febrero de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Unión Sindical de Madrid Región de CC.OO, la Procuradora doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de don Darío y de don Epifanio y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, en procedimiento abreviado 387/2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada la Procuradora doña Concepción Iglesias Martín en nombre de don Germán, de don Darío y de don Epifanio, en cuanto a apelación formulada de contrario. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, se dictó sentencia en procedimiento abreviado, 387/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Primero.- El día 4 de agosto de 1999, entre las 17#00 y las 18#00 horas, Marcelino, trabajaba en la construcción de una obra situada en la Avenida de Francia en su confluencia con la Avenida de Levante, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, Marcelino, en el momento de los hechos colocaba chapas galvanizadas en la estructura de la cubierta del edificio en construcción.

Marcelino era empleado de la empresa "Muñoz Cubiertas Especiales S.A." Los representantes legales de "Muñoz Cubiertas Especiales S.A." en el momento de los hechos eran representantes legales de esta empresa Epifanio y Darío . Germán era empleado de "Muñoz Cubiertas Especiales S.A." y cumplía funciones de encargado.

La empresa constructora del edificio era "Ferrovial Agromán S.A." subcontrató la ejecución de la cubierta del inmueble con "Muñoz Cubiertas Especiales S.A." mediante contrato de fecha 16 de febrero de 1999. Luis Pedro era, en el momento de los hechos, representante legal de "Ferrovial Agromán S.A.", Hernan, era, en el momento de los hechos, empleado de Ferrovial Agromán S.A. y ejercía funciones de encargado de obra.

Segundo

Marcelino realizaba tareas de colocación de unas chapas galvanizadas e la cubierta del edificio ordenadas por el encargado de su empresa Germán . Entre las 17#00 y las 18#00 horas, se produjo la caída de Marcelino por uno de los huecos de la estructura del forjado de 1#50 por 1#50 metros, que carecía de protección, golpeándose en el forjado y cayendo sobre uno de los descansillo de una escalera situad a unos 7 metros de altura.

Tercero

Como consecuencia de la caída Marcelino sufrió un traumatismo cráneo-encefálico, con parada cardiorespiratoria, que le produjeron la muerte.

Cuarto

Las entidades "Ferrovial Agromán S.A." y "Muñoz Cubiertas Especiales S.A." están incursas en un expediente sancionador al incurrir en una infracción administrativa en material de prevención de riesgos laborales, calificada por la Inspección de Trabajo como grave por cuanto el anclaje del cinturón de seguridad no se efectuaba a un punto sólidamente fijado, sino a la propia estructura sobre la que se trabajaba y los trabajadores, en sus desplazamientos, tenían que desengancharse y volverse a anclar -quedando desprotegidos en ese intervalo- sin colocar protecciones colectivas; el acceso al tajo no era el adecuado por cuanto se realizaba por el andamio que carecía de módulo de escaleras. La Inspección de trabajo aprecia responsabilidad solidaria de las empresas -principal y subcontratada- por inaplicación de los artículos 24.3 y 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre .

Quinto

"Muñoz Cubiertas Especiales S.A." a la fecha del accidente, tenía concertada póliza de seguros número 45029850 que cubría la garantía de la responsabilidad civil de explotación con "Catalana de Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros"."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a Epifanio y a Darío, como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia y de una falta de homicidio por imprudencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de treinta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; y de una falta de homicidio por imprudencia a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de treinta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal ; y al pago por partes iguales de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Absuelvo a Luis Pedro, a Hernan y a Germán de los delitos de los que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales respecto de ellos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Unión Sindical de Madrid Región de CC.OO, la Procuradora doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de don Darío y de don Epifanio y por el Ministerio Fiscal. TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista que se llevó a efecto el pasado quince de enero de dos mil diez, con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrieron esta sentencia las siguientes partes:

1) Ministerio Fiscal

2) La acusación popular a través de la Unión Sindical de Comisiones Obreras,

3) La representación de Darío y Epifanio .

Alegó en primer lugar el Ministerio Fiscal error en la valoración de la prueba que ocasionó una infracción de los artículos 316 y 142.1 del Código Penal .

Dijo el Ministerio Fiscal que el juzgador, quien había condenado como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores a Darío y a Epifanio lo había hecho en aplicación del artículo 317 y no del 316, ambos del Código Penal, arguyendo que los empresarios condenados no habían actuado con dolo sino solo con culpa "por lo que no creía que los mismos se representaran la muerte o resultados lesivos para sus trabajadores, ya que de ser así hubieran cesado en sus comportamientos omisivos... sin que exista prueba en el procedimiento acerca de que se tratará de empresarios sin escrúpulos que intencionadamente supediten la vida o la salud de sus trabajadores a la mayor ganancia económica..."

Entendía el Ministerio Fiscal que esa consideración del Magistrado de instancia no resultaba congruente, ya que es obvio que ningún empresario quiere la muerte de ningún trabajador. Añadía también él Ministerio Fiscal que el hecho que recogía la declaración fáctica de la sentencia "de que el anclaje del cinturón de seguridad no se efectuaba a un punto sólidamente fijado, sino a la propia estructura sobre la que se trabajaba y los trabajadores en sus desplazamientos tenían que desengancharse y volverse a anclar, quedando desprotegidos en ese intervalo, sin colocar protecciones colectivas y que el acceso al tajo no era adecuado por cuanto se realizaba por el andamio que carecía del módulo de escaleras" nos obliga a calificar la actitud de los empresarios condenados como una expresión de dolo eventual ya que por su propia condición de empresarios de la construcción tenían que conocer los peligros que presentaba el hecho de que los trabajadores tuvieran que desengancharse para poder hacer su trabajo y no contar con una medida colectiva para trabajar en altura debidamente enganchado.

En todo caso a juicio del Ministerio Fiscal al ser los delitos de los artículos 316 y317 del Código Penal

, delitos de riesgo, el dolo delictivo consiste en el propio conocimiento objetivo del riesgo sin necesidad de que los actores sepan o no las consecuencias finales que puede producir la situación de riesgo objetivamente creada.

Alegó también el Ministerio Fiscal que, en coherencia con la calificación que efectuaba, discrepando de la sentencia de instancia, no resultaba coherente el que se hubiera condenado a los señores Darío y Epifanio como autores de una falta de imprudencia leve del artículo 621 del Código Penal en lugar de haberlos condenados como autores de...

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