SAP Álava 40/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
Número de resolución40/2020

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente,

D. Francisco García Romo y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 24 de febrero de 2020,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 40/2020

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 3/2020, Autos de Procedimiento Abreviado nº 133/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguidos por delito contra los derechos de los trabajadores promovido por D. Laureano, bajo la dirección letrada de Anouska Sucunza Totoricagüena y la representación de la procuradora Mª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 399/2019 dictada el día 04/12/2019, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel y D. Laureano como coautores responsables, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave a las penas, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la administración y dirección de empresas durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas por mitad e iguales partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de Laureano por una parte y de Manuel por otra, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Ambos recursos se tuvieron por formalizados mediante providencia de fecha 30/12/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó sendos informes impugnando los recursos interpuestos, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 24/01/2020, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 11/02/20 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de los dos acusados presentan sendos recursos contra la sentencia que les condena como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores ( art. 316 Cp.) en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave ( arts. 152.1.3º y 150 Cp.).

Las partes apelantes discrepan tanto del relato de hechos probados como de la valoración que de los mismos ha efectuado el Magistrado a quo, exponen su propia ponderación de lo sucedido y niegan la concurrencia de los elementos típicos de los dos delitos atribuidos.

Nuestra resolución ha de partir de unos criterios básicos, a saber, primero, que el delito contra los derechos de los trabajadores regulado en el artículo 316 del Código Penal es una norma penal en blanco, cuyo contenido se completa con la regulación laboral y administrativa sobre seguridad e higiene en el trabajo; segundo, que, consecuentemente, el ilícito penal coincide como en círculos secantes con infracciones jurídicas de naturaleza laboral y administrativa, pues la vulneración de la norma penal es consecuencia de la primigenia vulneración de los preceptos que complementan el contenido del tipo penal en blanco; y tercero, que, cuando en un conf‌licto se ven implicadas distintas ramas del Derecho, la aplicación del Penal ha de ser la "última ratio", reservada a casos en que las restantes no den entera tutela a los intereses y derechos infringidos, ni adecuada solución al conf‌licto y la conducta del agente merezca un reproche social reforzado, por medio de una sanción punitiva.

Tal omisión o esa falta de implementación de medidas de prevención, por sí solas, no suponen que se hayan puesto en peligro "grave" la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, que constituye uno de los presupuestos del tipo penal.

Este elemento normativo del tipo es el que sirve para distinguir el ilícito penal del puramente administrativolaboral, porque, en otro caso, bastaría con que se apreciara cualquier infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y no se facilitaran los medios necesarios para que se entendiera cometida alguna de dichas infracciones penales.

El tipo penal exige la conf‌luencia de un doble desvalor: en primer lugar, el desvalor de acción, referida a la voluntad antinormativa del autor y, en segundo lugar, un desvalor de resultado, en el que se sustancia la necesidad constitucional de lesividad de la conducta, es decir, la generación de una lesión o un peligro de lesión de algún bien jurídico merecedor de tutela penal.

En esta línea, cuando el legislador penal recurre a la técnica de la ley penal en blanco, la norma a la que se remite aquél es condición necesaria para la conf‌iguración del injusto penal, pero es una condición no suf‌iciente para la completa def‌inición del mismo, pues a ella se debe añadir un factor de lesividad propiamente penal que, en el caso de los artículos 316 y 317 del Código, se sustancia mediante la exigencia de una puesta en " peligro grave" de la vida, la salud o la integridad física del trabajador.

En el caso que nos ocupa, el peligro se tradujo en lesión grave (la calif‌icación conforme al artículo 150 no se discute) y procede comprobar y decidir si existían "los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas" (art. 316).

SEGUNDO

La empresa Cinetronica S.L. había encargado a Tecesla S.A. Servicio de Prevención una evaluación específ‌ica de riesgos ( art. 16 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales). El juzgador considera que dicho documento recogía la tarea a realizar en el telón cortafuegos, pero no los riesgos específ‌icos de la misma y, consecuentemente, tampoco medidas preventivas para anular o minimizar los peligros derivados de esa actividad. Los apelantes disienten. Af‌irman que, no solo aparecía previsto el concreto trabajo en el telón (folio 35 de las actuaciones), sino también el riesgo ("atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos", folio 50) y las medidas correctoras (folio 55 vuelto).

Examinado el documento, comprobamos que el "atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos" está incluido en un listado encabezado como "descripción de riesgos generales", que podría formar parte de la evaluación de riesgos de múltiples actividades industriales, completamente diferentes al mantenimiento de un teatro. Se trata de un riesgo genérico, que lo mismo se asocia a "engranajes, rodillos, correas de transmisión", que puede haber en un espacio escénico, que a "turbinas" o "prensas", que no hay; y no aparece directamente asociado a la "verif‌icación del estado de los cables de acero de carga y elevación" del telón cortafuegos.

En cuanto a las medidas correctoras, son igualmente genéricas ("todo equipo de trabajo deberá contar con resguardos que impidan el acceso de los trabajadores a sus órganos en movimiento") y, además, no se cumplieron, la polea no tenía una carcasa protectora o elemento similar que evitara el atrapamiento de los dedos.

La defensa de Manuel alega que esa carcasa no serviría, "pues por donde entra el cable cabe un dedo". No es más que una opinión personal....

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