STSJ Galicia 1105/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2010:2152
Número de Recurso4798/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1105/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4798/2009 - RF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, quince de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4798/2009 interpuesto por Enriqueta contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 311/2009 sentencia con fecha diez de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La demandante, DOÑA Enriqueta, con D.N.I. NUM000, nacida el 07.02.1944, venía prestando servicios como camarera-limpiadora (001) del grupo V, para la Xunta de Galicia, desde el 17.12.1999, con un salario de 1598,09 euros mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos)./2.-Por resolución de 08.01.2009, la Xunta de Galicia declaró la jubilación forzosa de la actora, al cumplir los 65 años, con efectos de 7 de febrero de 2009, reconociéndole el derecho a percibir la gratificación prevista no artigo 34.2 do convenio colectivo vigente (documento n° 7 del ramo de prueba de la demandada)/En julio de 2008, la actora había solicitado a la administración, la continuidad en el servicio activo, para incrementar las cotizaciones ala seguridad social. Dicha petición fue denegada por resolución de 06.01.2009, por acreditar carencia suficiente para causar derecho a la pensión de jubilación (documentos 1 y 6 del ramo de prueba de la demandada)./4.- La actora acredita 6609 días de cotización (informe de vida laboral)./5.- No consta que la trabajadora ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo haya ostentado en el último año./6.-El día 17.02.2009, la actora formuló reclamación previa, solicitando su derecho a continuar en servicio activo. La citada reclamación fue desestimada por resolución de 13.03.2009 (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Enriqueta, con D.N.I. NUM000, contra Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar (Xunta de Galicia), debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social n º 2 de A Coruña, dictó sentencia el 10 de julio de 2009, en autos número 311/2009, desestimando la demanda de despido, promovida por la actora, contra la Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar (Xunta de Galicia), por considerar ajustada a derecho la extinción de su contrato de trabajo que la Administración demandada acordó ante el cumplimiento por la actora, de la edad de jubilación de sesenta y cinco años, en resolución de fecha 8 de enero de 2009, en la que también se le reconocía el derecho a percibir la gratificación prevista en el artículo 34.2 del Convenio Colectivo de aplicación.

Frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interesando en un primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En un segundo motivo, denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, la indebida aplicación en la sentencia recurrida, del artículo 34.1 b) del V Convenio Colecto Único de la Xunta de Galicia y de la Disposición Adicional 10º del ET, en relación a la doctrina jurisprudencial del TJCE y artículos 55 y 56 del ET .

El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

En sede de error in facto, la recurrente interesa la revisión del ordinal tercero, para, de conformidad con la demanda obrante a los folios 32 a 37 de los autos, se haga constar la expresión: "dicha denegación ha sido recurrida por la actora, presentando la demanda en fecha 18 de marzo de 2009".

La revisión no prospera, porque como el Tribunal Supremo y esta misma Sala ha declarado en muchas ocasiones (entre otras, SSTS de 24 de junio de 2008 (Recurso número 128/2007), 30 de junio de 2008 (Recurso número 138/2007 ), 8 de julio de 2008 (Recuso número 126/2007) y SSTSJ de Galicia de 3 de abril de 2009 (recurso de suplicación número 5260/2008 y 30 de marzo de 2009 (recurso de suplicación número 6290/2005 ...) "en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico".

No trascendiendo la adición propuesta a la decisión de fondo, el motivo no se estima.

TERCERO

El marco legislativo que debe analizarse para examinar la censura jurídica contenida en el recurso, se integra por las siguientes normas:

En primer lugar, la Disposición Adicional 10ª del E.T., incluida por la Ley 14/2005, de 1 de julio, que dispone que "en los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales...

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