STSJ Comunidad Valenciana 871/2010, 23 de Marzo de 2010
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
ECLI | ES:TSJCV:2010:2139 |
Número de Recurso | 235/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 871/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
2 Rec.c/sent.nº 235/2010
Recurso contra Sentencia núm. 235/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 871/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 235/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 980/2009, seguidos sobre impugnación preaviso electoral, a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, asistido por el Letrado D. Emilio Martinez Cremades, contra VIGILANCIA INTEGRADA SA, UNION SINDICAL OBRERA y COMISIONES OBRERAS DEL P.V., asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, y en los que es recurrente el demandado (CCOO), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
La sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo en su totalidad la demanda sobre impugnación de preaviso en materia electoral, origen de las presentes actuaciones y promovida por el sindicato UGT frente a la mercantil Vigilancia Integrada S.A. y los sindicatos CCOO y USO, debo declarar y declaro que el proceso electoral promovido en virtud del preaviso que aquí se impugna, ha de serlo para la celebración de elecciones de carácter parcial pero no de carácter total, lo que conlleva el que haya de dejarse sin efecto alguno el preaviso nº 22/09, fechado a 19-1-2009 y por el que se promovían elecciones de carácter total. "
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha de 19 de enero de 2009, el sindicato CCOO presentó preaviso electoral nº 22/09 y para el centro de trabajo seguridad privada Universidad de Alicante de la empresa demandada VINSA S.A., ello para una elección de carácter total de un comité de empresa de cinco miembros y sobre el número de trabajadores estimado de 52. SEGUNDO.- Constituida la Mesa Electoral el 20 de febrero de 2009, en ese mismo día se presentaron reclamaciones previas por parte de los sindicatos UGT y USO, que aquí se dan por reproducidas y solicitando en definitiva que las elecciones en cuestión lo fueran de carácter parcial y por existir dos delegados sindicales de la empresa elegidos el 8-9-2006, concretamente Don Silvio y Don Tomás, y por ello con mandato aún vigente, por lo que el censo electoral correcto era el que correspondía a la totalidad de los trabajadores de esta empresa en la provincia de Alicante. Reclamación la anterior que fue aceptada por la citada Mesa, quien acordó y mediante resolución fechada a 20-2-2009, que las elecciones lo fueran de carácter parcial, las que finalmente se celebraron en fecha de 23-3-2009, sobre un censo de 32 trabajadores y tres delegados. TERCERO.- El sindicato CCOO y en fecha de 24-2-2009, formuló la oportuna reclamación acudiendo al procedimiento arbitral prevenido en el artículo 76 del ET, lo que motivó la iniciación del oportuno procedimiento y en el que, tras ser oídas las partes interesadas mediante comparecencia fechada a 6-3-2009, concluyó mediante laudo arbitral dictado en fecha de 10 de junio de 2009, obrante en autos y cuyo contenido damos aquí por reproducido, y por el que y estimando parcialmente la impugnación en cuestión declaraba la nulidad de la citada resolución de la Mesa Electoral de 20 de febrero de 2009 y de todos los actos electorales producidos con posterioridad, para que, partiendo del preaviso origen del presente proceso electoral, la Mesa Electoral continúe con los siguientes trámites electorales. No consta que se haya llegado a impugnar judicialmente dicho laudo. CUARTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se presentó el 23-1-2009 y finalmente celebró en fecha de 10-3-2009, concluyendo el mismo como INTENTADO SIN EFECTO. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se presentó en Decanato en fecha de 31-7-2009."
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (CCOO), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
1. Frente a la sentencia dictada el día 28-10-2.009 por el juzgado de lo Social número 3 de Alicante en proceso de conflicto colectivo en la que se estimó la demanda interpuesta por el sindicato UGT frente a la empresa Vigilancia Integrada S.A y los sindicatos CCOO y USO y se declaró que el proceso electoral promovido por preaviso de fecha 19 de enero de 2.009 por el sindicato CCOO ha de serlo para la celebración de elecciones de carácter parcial y no total lo que conlleva dejar sin efecto el mismo, se interpone por el sindicato CCOO recurso de suplicación, en el que se pretende sea desestimada la demanda interpuesta.
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El recurso interpuesto está estructurado en sendos motivos, formulándose el primero de ellos por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL y el restante por el del apartado c) del mismo artículo de la ley procesal, el recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
1. En el primero de los motivos, formulado como acabamos de señalar al cobijo del apartado b) del artículo 191 LPL se pretende la revisión de los hechos probados de la resolución de instancia, en concreto se pretende sea modificado el segundo de los mismos y sea añadido un nuevo hecho a los ya declarados probados
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Con relación a la modificación del hecho segundo se pretende que en el mismo sea sustituida la frase "las que finalmente se celebraron en fecha 23-3-2.009, sobre un censo de 32 trabajadores y tres delegados" por la siguiente:"las que finalmente se celebraron sobre un censo de 94 trabajadores eligiéndose a dos miembros del Comité" y se señala al respecto la documental obrante a los folios 38 de las actuaciones ( expediente electoral aportado por la Consellería de Trabajo y 98 de las actuaciones, consistente en el acta electoral. Y debe accederse al motivo pues la modificación se deduce de los documentos señalados que evidencian el error...
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