STSJ Comunidad de Madrid 497/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2016:8948
Número de Recurso911/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución497/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0050271

Procedimiento Recurso de Suplicación 911/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1202/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 497/16-FG

Ilmos. Sres.

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  1. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

  2. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 911/2015, formalizado por el Letrado D. ERNESTO HERNAN GARCIA, en nombre y representación de CASER GESTION TECNICA AIE, contra la sentencia de fecha 20/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1202/2014, seguidos a instancia de D. Benjamín, D. Celestino, Dña. Lourdes y Dña. Melisa frente a CASER GESTION TECNICA AIE, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Benjamín, con DNI número NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, presta servicios para la demandada CASER GESTION TECNICA AIE, antiguo trabajador de Caser Asistencia, con una antigüedad reconocida desde el 22 de septiembre de 2003, en la unidad de Dirección Marketing Directo Banca Seguros (Grupo II-Nivel VI), percibiendo como salario

1.663,10 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Es trabajador considerado de nuevo ingreso (hecho no controvertido, documentos números 1 y 2 de la demanda y documentos números 14 y 15 de la demandada).

El actor D. Celestino, con DNI número NUM002 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM003, presta servicios para la demandada CASER GESTION TECNICA AIE, antiguo trabajador de Caser, con una antigüedad reconocida desde el 1 de septiembre de 2010, en la unidad de Centro Relación con Clientes (Grupo II-Nivel VI), percibiendo como salario 1.614,86 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Es trabajador considerado de nuevo ingreso (hecho no controvertido, documentos números 3 y 4 de la demanda y documentos números 14 y 15 de la demandada).

La actora Dª. Lourdes, con DNI número NUM004 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM005, presta servicios para la demandada CASER GESTION TECNICA AIE, antigua trabajadora de Maaf Seguros, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 13 de marzo de 2000, en la unidad de Centro Relación con Clientes (Grupo II-Nivel VI), percibiendo como salario 1.662,24 euros con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, documentos números 5 y 6 de la demanda y documento número 14 de la demandada).

La actora Dª. Melisa, con DNI número NUM006 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM007, presta servicios para la demandada CASER GESTION TECNICA AIE, antigua trabajadora de Caser, con una antigüedad reconocida desde el 19 de septiembre de 2006, en la unidad de Prestaciones IT Desempleo y Accidentes (Grupo II-Nivel VI), percibiendo como salario 1.593,20 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Es trabajadora considerada de nuevo ingreso (hecho no controvertido, documentos números 7 y 8 de la demanda y documentos números 14 y 15 de la demandada).

SEGUNDO

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012 a 2015, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 16 de julio de 2013, cuyo contenido se tiene por reproducido (documento número 8 de la demandada).

Debe tenerse en consideración el artículo 30 que establece el salario base y complementos con el siguiente contenido:

  1. La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la regulación que a continuación se establece:

    Se entiende por salario o sueldo base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de grupos profesionales y niveles retributivos regulada en el presente Convenio.

    Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa.

  2. La estructura retributiva del Convenio general queda, así, integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación:

    Sueldo base por nivel retributivo (artículo 30).

    Complemento por experiencia (artículo 31).

    Complementos de compensación por primas (general, de excesos, adicional) (artículo 32).

    Complemento de adaptación individualizado (artículo 34). Plus de inspección (artículo 35).

    Plus de residencia (disposición adicional segunda).

  3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales en el ámbito de empresa que, en todo caso, deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, los conceptos de Convenio antes mencionados deberán figurar en la estructura retributiva de cada empresa, salvo que la legislación general o la propia regulación del presente Convenio permitan su modificación o variación.

  4. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa vigente.

    Por su parte el artículo 32 al que se remite el anterior, regula los complementos de compensación por primas, con el siguiente contenido de relevancia para la resolución de este procedimiento:

    Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

    Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

  5. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

    Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

  6. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

    Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

    En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

  7. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones:

    - La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.

    - No se...

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