ATS, 8 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:9836A
Número de Recurso2184/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 641/07 seguido a instancia de Dª Ofelia contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª María Dolores Uroz Moreno en nombre y representación de Dª Ofelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 20 de marzo de 2009 (Rec. 839/2009 ), revoca la de instancia y desestima la demanda. Consta que la actora presta servicios como personal estatutario para el SAS, habiéndole solicitado el 29-05-2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, jubilación parcial con reducción de jornada del 85%, acordándose el 08-11-2007 "modificación de nombramiento de personal estatutario con motivo de jubilación parcial". El INSS deniega el derecho a la jubilación parcial de la actora. En instancia se estima la pretensión actora, que es desestimada en suplicación, acogiendo la tesis del INSS de que si bien el Estatuto del Empleado Público --Ley 7/2007 -- reconoce el derecho de los empleados públicos a la jubilación parcial, esta norma se encuentra en este punto pendiente de desarrollo reglamentario, sin que se pueda acceder a este derecho hasta que se produzca dicho desarrollo. La materia se regula, como advierte la sentencia, en el art 26 de la Ley 55/2003, que dispone, en su punto 4, que: «Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrá establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos». Regulación que, a entender de la Sala, no resulta de aplicación directa al exigir desarrollo reglamentario previo. Insiste la sentencia en que debe estarse al sistema de fuentes del art 3 de la Ley 55/2003, que prevé desarrollo reglamentario en esta materia, por lo que esta materia tiene que ser objeto de desarrollo y no otra cosa es lo que indica el art 26.4 de Estatuto Marco .

Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 2006 (Rec. 879/2005), que confirma el fallo de instancia, que declaró el derecho del actor a que se le reconociese la jubilación parcial del 80% respecto de su jornada hasta la jubilación definitiva. El demandante era personal estatutario, y el Servicio Canario de Salud aceptó su solicitud de jubilación parcial con reducción del 80%, pero el INSS denegó la solicitud por no estar prevista la jubilación parcial al personal estatutario dentro de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social. La Sala considera que el art. 26.4 de la Ley 55/03 reconoce la jubilación parcial al personal estatutario remitiéndose a los requisitos generales establecidos en la legislación de la Seguridad Social. A lo que se añade que en la referida normativa --ni en el cuerpo de la Ley, ni en sus disposiciones adicionales, ni transitorias-- no pospone su entrada en vigor o su aplicación a desarrollo reglamentario alguno, remitiéndose, en este concreto campo, a la normativa de la Seguridad Social, y el segundo párrafo del citado precepto no contempla otra previsión que la posibilidad de las distintas Administraciones Publicas de fomentar este tipo de jubilaciones en supuestos de reordenación de recursos humanos.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Pues bien, en el presente supuesto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de julio de 2009, dictada en Sala General (Rec. 3044/2009 ) y sentencias de 3 de noviembre de 2009 (Rec. 807/2009) y 9 de diciembre de 2009 (Rec. 4352/2008 ), ha determinado que «la modalidad de jubilación aquí cuestionada solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social (art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena (art. 12.7 ET ), pero necesita un desarrollo propio y específico (también reglamentario: 166.4 LGSS) (...) respecto a quienes, como el personal estatutario de los Servicios de Salud, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación con la prestación de servicios. El Estatuto Marco, aunque contempla esa posibilidad, la condiciona a que, quienes tengan competencia para hacerlo -las CCAA-, así lo determinen en su ordenamiento específico "como consecuencia de un plan de recursos humanos" (art. 26. 4 Ley 55/2003 ). De forma similar, el Estatuto del Empleado Público (Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2007 ), con relación a los funcionarios, admite también la misma posibilidad pero igualmente sometida o condicionada a que el Gobierno presente "en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos". Y, en fin, la necesidad de ese posterior desarrollo normativo aparece confirmada y ratificada con mas claridad aún en la más reciente Ley 40/2007, de medidas en materia de seguridad social, no aplicable por razones cronológicas al caso de autos, cuya disposición adicional séptima conmina al Gobierno para que, en el plazo de un año (desde luego ya transcurrido con creces porque la Ley, según su Disposición Final Sexta, entró en vigor el 1 de enero de 2008 ), presente al Parlamento un estudio sobre la materia, es decir, sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, en el que se contemple la realidad específica del personal estatutario».

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 839/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 13 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 641/07 seguido a instancia de Dª Ofelia contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR