ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:9814A
Número de Recurso4410/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1106/08 seguido a instancia de Dª Filomena contra EMPRESA 9 TRES TECNOLOGÍA Y SERVEIS, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de 9 TRES TECNOLOGÍA Y SERVEIS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La parte actora ha venido trabajando para la mercantil demandada, con la categoría profesional de Jefe Administrativa, hasta que en fecha 29.10.08 la empresa le entregó carta notificándole su despido por causas objetivas, fundamentalmente por causas económicas - situación negativa - y ligada a la anterior una actuación organizativa.

La trabajadora presentó demanda en reclamación de despido nulo - por error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición y por deficiencias en la carta de despido - y subsidiariamente como improcedente, pretensión esta ultima que fue estimada por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de noviembre de 2009 (Rec 4280/09), desestima el recurso de la empresa y confirma la anterior resolución, al considerar que la empleadora no ha acreditado ni concretado las pérdidas a que alude en la carta de despido, ni tampoco que existan las dificultades ni que la decisión extintiva estuviera vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda. 2.- Disconforme acude la mercantil en casación unificadora, mediante un escrito de preparación - que es reproducido íntegramente en el de formalización - del que no es fácil deducir el núcleo de la cuestión litigiosa, si bien parece que sostiene que la documentación interna presentada por la empresa, aun cuando no este auditada, es un medio de prueba idóneo para la acreditación de una situación de pérdidas económicas en la empresa; alega que la actora no se apoya en ninguna prueba capaz de destruir la presunción de veracidad que tiene la contabilidad oficial de la empresa demandada y finalmente sostiene que el fin de la amortización del contrato por causas objetivas es el de contribuir a superar una situación económica negativa que aun no es irreversible.

El anterior planteamiento y pese a lo alegado en trámite de inadmisión no puede prosperar pues la parte recurrente, en realidad, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y con el relato de hechos, rebatiendo los argumentos que dio la sentencia impugnada para rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, en el que pretendía incorporar unas supuestas pérdidas en la cuenta de resultados del año 2008. La Sala entiende que los documentos que cita son de carácter privado confeccionados por la propia recurrente que no ostentan ni siquiera la firma de la persona que pueda haberlos confeccionado y que carecen de cualquier eficacia revisoria. A mayor abundamiento en el escrito de alegaciones manifiesta que el núcleo de la contradicción reside en la eficacia probatoria de los documentos aportados por la empresa. Es sabido que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencias de 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

SEGUNDO

Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009,

R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2008 (Rec 1480/08 ), que declaró la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa al amparo del art

52.c) ET . En primer lugar, los debates suscitados no presentan ninguna relación. En la sentencia de contraste se plantea, vía censura jurídica, si la acreditación de la concurrencia de la situación económica negativa debe venir sometida a las mismas exigencias o requisitos que se prevén para los despidos colectivos en el art. 6.1.a) del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que no son otros que la documentación contable debidamente auditada de los tres últimos años. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que se pretende la revisión del relato fáctico, para añadir unas supuestas pérdidas en la cuenta de resultados del año 2008, mediante unos documentos en los que se niega eficacia revisoria al tratarse de documentos privados confeccionados por la propia empresa recurrente y que ni siquiera constan firmados.

A mayor abundamiento, y en cuanto al fondo del asunto, son diferentes los hechos acreditados. La sentencia recurrida, estima que la empresa no ha probado las pérdidas a que se refiere en la carta de extinción, que por otra parte tampoco concreta y referentes a los meses anteriores a Octubre de 2008, no existiendo pues constancia cierta de las pérdidas que alega. Por otra parte, y respecto a las causas técnicas u organizativas, tampoco la empresa acredita que existan las dificultades ni que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda. Mientras que la de contraste estima acreditada la situación económica negativa de la empresa demandada, reflejándose en el HP 6º pérdidas importantes en los años 2003 a 2006. TERCERO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de 9 TRES TECNOLOGÍA Y SERVEIS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4280/09, interpuesto por EMPRESA 9 TRES TECNOLOGÍA Y SERVEIS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1106/08 seguido a instancia de Dª Filomena contra EMPRESA 9 TRES TECNOLOGÍA Y SERVEIS, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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