STSJ Cataluña 2734/2010, 16 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2734/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha16 Abril 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0034470

fc

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 16 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2734/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 15 de Enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2008 y siendo recurridos Petromiralles SL y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Alicia contra Petromiralles S.L. y el Ministerio Fiscal en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, residente en Sallent (Bages), ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada, con domicilio social en Santa María de Miralles (Anoia) desde el 7-9-98 con la categoría profesional de viajante, constando en el contrato como centro de trabajo el domicilio social de la empresa.

SEGUNDO

La actora vino prestando servicios como comercial del área Bages, Berguedà y Solsonés, con coche de empresa, percibiendo dietas, y con un salario no vinculado a objetivos.

TERCERO

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 29-11-06 y el 19-5-08.

CUARTO

Al término de su baja médica la actora se presentó en la empresa habiendo avisado un día antes de su reincorporación.

QUINTO

La empresa había contratado a la Sra. Crescencia por todo el período de baja de la actora para operar en el área del Bages y no se le ofreció a la actora operar en dicha área. En la actualidad Doña. Crescencia está de baja por embarazo y es sustituida por el Sr. Planell.

SEXTO

Tras ofrecérsele el área de Zaragoza, lo que fue rechazado por la actora, desde julio de 2008 la actora trabaja como comercial en el área de Reus, con el mismo coche de empresa, sin percibir dietas y disponiendo de tarjeta de crédito de empresa para comidas y gastos extra. No es necesario que acuda todos los días físicamente a dicha área porque muchas operaciones se pueden acordar por teléfono u otras vías telemáticas.

SÉPTIMO

En el ínterin la actora permaneció en las instalaciones centrales de la empresa, sin tarea definida.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia desestimatoria de la demanda origen de autos. El recurso de suplicación, impugnado por la empresa demandada, consta de un primer motivo, de revisión fáctica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, por el que se pretende la modificación de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de...

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