STSJ Cantabria , 20 de Mayo de 2005

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:786
Número de Recurso113/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00227/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilma. Sra. Presidente.

Doña María Teresa Marijuán Arias Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gómez Puente ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 20 de mayo de 2005.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 113/2004, interpuesto por DOÑA Aurora representada por la Procuradora Sra. Peña Alonso y defendida por la Letrado Sra. Miramón Rodríguez contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 101 de febrero de 2004 contra el Acuerdo del Consejo del Gobierno de Cantabria de 18 de diciembre de 2003, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria del día 29 de enero siguiente, por el que se fijó la jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho y dejándolo sin efecto alguno.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la

Sala la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y presentados escritos de conclusiones sucintas por las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvieron lugar el día 19 de mayo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio del presente recurso el Acuerdo sobre Jornada de Trabajo del Personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por el Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2003 y publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el día 29 de Enero de 2.004.

SEGUNDO

Entre los motivos del recurso se encuentra, en primer lugar, la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. El sindicato recurrente entiende conculcado este derecho por el hecho, aceptado por ambas partes, de que la Administración se apartara de las conclusiones alcanzadas por el grupo de trabajo constituido sobre régimen de la jornada de trabajo, fijando unilateralmente éste. Dicho grupo de trabajo se constituyó según lo pactado en el «Acuerdo Marco para el Desarrollo y la Mejora de la Sanidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante la Modernización y Reordenación de los Recursos Humanos y Servicios Sanitarios», de fecha 27 de agosto de 2002 (apdo. 14), llegándose a redactar en fecha 16 de abril de 2003, unas conclusiones que fueron aceptadas y firmadas por la Administración representada en él, pese a lo cual no llegaron a ser objeto de formal concertación en la Mesa Sectorial, fijándose unilateralmente por la Administración la jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, motivo por el que la entidad sindical recurrente considera incumplido el referido Acuerdo Marco y vulnerados los derechos de concertación inherentes a la libertad sindical.

La Administración, por su parte, considera que los grupos de trabajo previstos en el Acuerdo Marco citado tienen un carácter meramente técnico y de estudio, constituyendo sus conclusiones simplemente propuestas y proyectos de concertación que deben posteriormente someterse a formal negociación y aprobación en la Mesa Sectorial, no hallándose en modo alguno vinculada por el contenido de dichas conclusiones al negociar en este órgano. Señala, además, que en el grupo de trabajo sobre régimen de jornada no estaban presentes todos los sindicatos representados en la Mesa Sectorial de Sanidad, por lo que difícilmente pueden sus conclusiones ser equiparadas a las de un acuerdo entre las entidades negociadoras, siendo la referida Mesa Sectorial el órgano en que reside la representatividad y la capacidad para alcanzar el necesario acuerdo. Pero no pudiendo llegarse a un completo y definitivo acuerdo tras sucesivas reuniones de la Mesa, en cuyo seno se plantearon por la representación administrativa los problemas existentes -particularmente de índole presupuestaria- para implantar la jornada tal como había propuesto el grupo de trabajo (pues los negociadores, aun conformes en lo referente al turno diurno y nocturno, no lograron acercar sus posturas en lo tocante al régimen de jornada del turno rotatorio), la Administración se vio obligada a utilizar las facultades legalmente reconocidas (por los arts. 37.2 Ley 9/1987; 80.5 Ley 55/2003, de 16 de diciembre [Estatuto Marco ]; y 12 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria) para fijar unilateralmente el régimen de jornada mediante el Acuerdo de 18 de diciembre de 2003, garantizando así la implantación de una jornada de 35 horas en cumplimiento del compromiso adquirido por el citado Acuerdo Marco de establecerla a partir del 1 de enero de 2004.

Planteado el debate en los términos expuestos anteriormente, la cuestión debe resolverse de la misma forma que lo hicimos en las Sentencias de esta misma Sala de 18 de noviembre de 2004 y 3 de enero de 2005 , dictadas en sendos recursos interpuestos contra el mismo acuerdo objeto de estos autos.

TERCERO

Remitiéndonos a las Sentencias que acabamos de citar, debemos recordar cuál es el criterio de esta Sala en lo que respecta a la función de los grupos de trabajo y el valor de sus conclusiones en el seno del procedimiento de negociación colectiva. Así, en cuanto a si dichos grupos de trabajo son comisiones de simple aplicación o interpretación del Acuerdo Marco o también de negociación, tenemos señalado lo siguiente (Sentencia de 26 de octubre de 2004):

«Con referencia al apartado 14 del Acuerdo Marco para la Mejora de la Sanidad en cuanto dispone el mismo que «La Administración y las organizaciones sindicales firmantes constituirán los siguientes grupos de trabajo de carácter técnico con una composición paritaria...» y «Asimismo, se creará una Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo integrada de forma paritaria por la Administración y las organizaciones sindicales firmantes». Se debe señalar que por el contrario a lo que se pretende, aquéllos no tienen el carácter técnico que se les asigna nominalmente, pues, como se desprende de todo el texto del pacto a ésos, los Grupos de Trabajo, y por subsiguiente a la Comisión de Seguimiento, se les encomienda tratar y resolver adopción de medidas y demás, con una amplitud y generalidad apreciable según su tenor literal y ello en relación a aspectos tan variados y extensos como, 3. Carrera profesional; 4. Creación, supresión y modificación de categorías, 5. Régimen retributivo, 6. Jornada de trabajo, 8. Planificación de recursos humanos, 10. Condiciones Socio-Laborales, 12. Atención Primaria y, siendo ese cometido respecto a dichas materias temáticas el que se integra en la competencia de estos grupos en su ámbito material, esto es, del conjunto de las funciones atribuidas a los mismos y que quiérase o no verlo de una manera o de otra, es indudable que suponen en todo ello el desarrollo que ha de regir la prestación de servicios, jornada, régimen retributivo y demás aspectos de las condiciones y contratación laborales y/o estatutarias y en consecuencia, es claro, se impone la necesidad de negociación, conforme al art. 80.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ».

Sentada esta premisa, que los grupos de trabajo tienen capacidad o funciones negociadoras, ello no implica que las conclusiones o propuestas que presenten, fruto de las aportaciones hechas por cada una de las partes que participan en sus reuniones, que según el Acuerdo Marco deben elevarse a la Mesa Sectorial, tengan el carácter de acuerdos ya negociados y cerrados que vinculen a esta última, pues, como bien argumenta la Administración demandada, es dicha Mesa Sectorial, junto con la Mesa General, la que tiene legalmente reconocida la capacidad representativa para negociar en el ámbito de la salud, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la citada Ley 9/1987 y 78 y siguientes de la igualmente citada Ley 55/2003 (Estatuto Marco).

Particular interés tiene para el presente recurso el artículo 80 de la última ley mencionada, que dice así:

  1. En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.

    Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.

    Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno.

  2. Deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio , las siguientes materias:

    1. La determinación y aplicación de las retribuciones el personal estatutario.

    2. Los planes y fondos de formación.

    3. Los planes de acción social.

    4. Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.

    5. La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.

    6. El...

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