STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:8034
Número de Recurso4456/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4456/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia de 6 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso- administrativo número 3578/1996).

Siendo partes recurridas don Íñigo, don Miguel, don Sergio, doña Celestina y doña Gabriela ; la CONFEDERACIÓN SINDICAL E.I.A.-S.T.V; la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI; y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 3578 DE 1996, INTERPUESTO (....) EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Íñigo, D. Miguel, D. Sergio, Dª Celestina y Dª Gabriela, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO adoptado por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA/BIZKAIKO FORU ALDUNDIA, en la sesión del Consejo de Gobierno de 9 DE JULIO DE 1996, POR EL QUE SE APRUEBA EL ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS», DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

LA INVALIDEZ, POR NULIDAD RADICAL, DE LOS ARTÍCULOS 6, 11, 65 y 66 del ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIO-NES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS; QUE, POR ELLO, DEBEMOS ANULARLOS Y LOS ANULAMOS.

SEGUNDO

LA DESESTIMACION DE LAS DEMÁS PRETENSIONES EJERCITADAS.

TERCERO

NO EFECTUAMOS IMPOSICION SOBRE LAS COSTAS DEVENGADAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la represen-tación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuacio-nes a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casando la sentencia recurrida y resolviendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo nº 3578/96, en lo que afecta a los artículos 11 y 66.3 del Acuerdo Regulador de las Condicio-nes de Trabajo del Personal Funciona-rio de la Diputacion Foral de Bizkaia y sus Organismos Autónomos (BOB nº 148 de 1 de agosto de 1996)".

CUARTO

No han comparecido en esta fase de casación las partes recurridas que se mencionan en el encabezamiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por don Íñigo, don Miguel, don Sergio, doña Celestina y doña Gabriela, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido frente al «ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA Y SUS ORGANISMO AUTÓNOMOS», aprobado el 19 de julio de 1996 y publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 148 de 1 de agosto de 1996.

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo y, a consecuencia de ello, declaró la invalidez de los artículos 6, 11, 65 y 66 del Acuerdo Regulador impugnado y desestimó las demás pretensiones ejercitadas.

El actual recurso de casación lo interpone LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, que solicita la anulación de la sentencia recurrida únicamente en lo que decidió sobre los artículos 11 y 66.3 del Acuerdo Regulador de que se viene hablando.

Para apoyarlo invoca los tres motivos de casación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación son planteados en relación a la invalidez declarada por el fallo recurrido para el artículo 11 del Acuerdo Regulador que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia.

Dicho artículo 11 fijaba en, cómputo anual, la jornada laboral de los funcionarios incluidos dentro del ámbito personal de aplicación del Acuerdo.

La sentencia recurrida, para invalidar ese artículo 11, razonó que en él se establecía una jornada anual distinta a la establecida para los funcionarios de la Administración General del Estado; y en cuanto a la jornada anual correspondiente a estos últimos que había de tomarse en consideración, lo que hizo fue acoger el resultado del cálculo ofrecido por uno de los sindicatos que comparecieron como parte codemandada.

De esos dos motivos de casación, el primero, amparado en la letra C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA -, denuncia como infringidos los artículos 67 de dicha LJCA, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para sostener este reproche se aduce que la sentencia recurrida no respetó el principio de congruencia, al haber alterado la "causa petendi" de la acción ejercitada. Alteración que el recurso de casación entiende producida por el hecho de que, a pesar de no apreciar la sentencia de instancia el exceso de jornada anual que fue invocado en la demanda para apoyar la invalidez de ese artículo 11 del Convenio Regulador, declara dicha invalidez.

El segundo motivo de casación, amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la LJCA, denuncia la infracción del artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en la interpretación de dicho precepto seguida por las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 28 de noviembre de 1995 y 19 de febrero de 1996.

Se invoca sobre todo el criterio seguido por la última de estas sentencias, consistente en sostener que, cuando se impugna por ilegal la jornada anual de unos determinados funcionarios de la Administración Local, en cuanto contraria al mandato contenido en el artículo 94 de la LBRL, corresponde al impugnante establecer cual ha de ser, en cómputo anual, la jornada de los funcionarios de la Administración General del Estado.

TERCERO

Es usual diferenciar en el proceso contencioso-administrativo entre la "causa petendi" y los "motivos", aplicándose la primera expresión a las alegaciones fácticas ofrecidas por los litigantes para fundamentar sus respectivas posiciones y la segunda a los argumentos o razonamientos jurídicos desarrollados en interés de su defensa. También suele subrayarse que la congruencia opera sobre la "causa petendi", mientras que los argumentos no vinculan al órgano jurisdiccional; y que este, de conformidad con lo establecido en el artículo

65.2 de la LJCA de 1998 (equivalente al artículo 79.2 de la LJCA de 1956), podrá tomar en consideración motivos no planteados, siempre que asegure debidamente respecto de ellos las garantías inherentes al derecho de defensa.

Lo anterior impide acoger la incongruencia que ha sido denunciada en el primer motivo de casación.

La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, en lo que referente al cómputo de jornada anual de la Administración del Estado que toma en consideración, no se aparta de las alegaciones de una de las partes litigantes, aunque sí atribuye al resultado de ese cálculo unos efectos jurídicos distintos a los preconizados por dicha parte.

Esto último podría haber justificado una denuncia de indefensión pero no de incongruencia. No se ha hecho así en el recurso de casación. Tampoco se pide una retroacción de actuaciones, con el fin de subsanar la posible omisión de no haber ofrecido la Sala de instancia un trámite de alegaciones sobre esa argumentación jurídica que realiza distinta de la que desarrollaron las partes. Y, además, en la actual casación, ha tenido la parte ahora recurrente posibilidad de argumentar y rebatir contra todo lo que se razona en la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo de casación también es injustificado.

La doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida no es contraria a los razonamientos de la sentencia de instancia que aquí se recurre.

Aquella doctrina está referida a la carga probatoria de los excesos de jornada dentro de la Administración local, cuando sean estos excesos la concreta razón invocada para sostener la ilegalidad de aquella jornada. Pero no se pronuncia sobre que la mera existencia de una jornada diferente en la Administración local, aunque no incurra en exceso, no pueda permitir apreciar un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 de la LBRL sobre que "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administrración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado".

QUINTO

El tercer motivo de casación se plantea en relación a lo resuelto por la sentencia recurrida sobre el artículo 66.3 del Acuerdo Regulador litigioso.

Se ampara en la letra D) del artículo 88.1 de la LJCA y denuncia como infringidos el artículo 32.g) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condicio- nes de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y el artículo 4 del Real Decreto 869/1991, de 7 de junio.

Tampoco puede prosperar este motivo por lo siguiente:

  1. El artículo 66.3 del Acuerdo Regulador litigioso a que se refiere este motivo de casación, transcrito en la sentencia recurrida, establece la reserva al turno de promoción interna de una de cada tres plazas vacantes de la misma Escala, Subescala y Clase.

  2. La sentencia recurrida, en primer lugar, recuerda lo establecido en el artículo 100.2 de la LRBRL y 169.2 de Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-; y, tras lo anterior, señala que la fijación de ese porcentaje de promoción interna del mencionado artículo 66.3 del Acuerdo Regulador se sitúa al margen de la competencia atribuida en esta materia a la Entidad Foral y significa una invasión del ámbito correspondiente a la normativa estatal (respecto de esto último invoca directamente lo establecido en el artículo 169.2 del TRRL).

  3. El recurso de casación, para rechazar en este motivo la invasión apreciada por la Sala de Bilbao y sostener las infracciones que denuncia, utiliza como argumento principal que ese artículo 169.2 del TRRL debe considerarse sustituido por el artículo 4 del RD 869/1991 ; y, en esta línea, viene a afirmar que el inciso "en su caso" de este último precepto, frente al carácter imperativo del artículo 169.2 del TRRL, lo que pone de manifiesto es que no se establece ya porcentaje alguno que deba reservarse a la promoción interna y resulta permitido que no se reserve plaza alguna.d) No es justificada esa contradicción que el recurso de casación parece ver entre el artículo 169.2 del TRRL y el art. 4 del RD 869/1991, ni la innovación normativa que pretende derivar de este último precepto para la materia del porcentaje de reserva correspondiente al turno de promoción interna. La expresión "en su caso" del artículo 4 del RD 869/1991 hay que ponerla en relación con el dato de que esos porcentajes de reserva, en el artículo 169.2 del TRRL, varían según se trate de una Subescala funcionarial u otra. Por lo cual, aquel artículo 4, más que introducir la desaparición del límite de reserva, lo que viene a revelar es que las bases de las convocatorias deberán indicar el porcentaje de dicha reserva que corresponda en cada caso.

SEXTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar no haber lugar al recurso de casación.

Y con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, por no ser de apreciar circunstancias para hacer sobre ellas un pronunciamiento diferente (art. 139.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia de 6 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo número 3578/1996).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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    ...en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175) ) advierte la STS de 22 de diciembre de 2016......

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