STSJ Cataluña 1885/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:2958
Número de Recurso8039/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1885/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0018168

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 8 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1885/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por DHL Express Servicios, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 12 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 303/2008 y siendo recurrido/a Adelaida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promovida por Adelaida, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, declaro su derecho a ostentar la categoría profesional de oficial de 1ª con efectos del 28 de febrero de 2006, y condeno a la empresa demandada DHL Express Servicios, S.L., a atenerse a ello y a abonarle en concepto de diferencias económicas devengadas desde el 1 de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2008 la cantidad de 2.514,40 euros, con más un interés del 10% de mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 25 de diciembre de 1986, con categoría profesional de oficial de 2ª, siendo de aplicación en la actualidad el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007 a 2010, publicado en el D.O.G.C. del 16 de octubre de 2007 (hasta el 27 de febrero de 2006 se aplicó un Convenio Colectivo propio de la empresa, pasando al del sector el día siguiente); acredita la titulación de formación profesional de segundo grado en la rama administrativa, según certificación expedida en 1987.

  1. El 6 de noviembre de 2007 solicitó a la empresa un cambio de categoría profesional para pasar a oficial de 1ª, al amparo del artículo 37.2 del Convenio Colectivo, que no obtuvo respuesta; las diferencias económicas en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de mayo de 2008 ascienden a un total de 2.514,40 euros (las diferencias mensuales son de 124,11 euros en 2007 y de 130,55 euros en 2008). El 26 de febrero de 2008 presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Adelaida, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconocer el derecho de la trabajadora a ser ascendida a la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo del sector.

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso, denunciando infracción del art. 24 del ET ; art. 1255 del Código Civil ; art. 85 del ET, y art. 37.2º del convenio colectivo de aplicación.

Sostiene la recurrente que el art. 24 del ET contiene una norma de derecho necesario, que obliga a los convenios colectivos a incluir los criterios establecidos en la misma a la hora de regular el ascenso de categoría profesional, lo que no habría sido respetado por el convenio colectivo de autos y no puede por ello aplicarse en sus términos literales el art. 37.2º que regula esta materia.

Pretensión que no ha de ser acogida, cuando el art. 24.1º del ET no puede ser más explícito, al disponer que los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio, delegando de esta forma en el convenio colectivo la regulación de toda esta materia.

Es cierto que en el párrafo segundo de ese mismo precepto se dice a continuación que, en todo caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, pero esta afirmación no puede interpretarse como una obligación de los convenios colectivos de exponer de manera expresa el modo y manera en que se tienen en cuenta cada uno de tales parámetros, sino tan sólo como un criterio de orientación para la negociación colectiva, y que deberá tenerse en cuenta cuando pudiere darse el caso de que el sistema de ascenso no estuviere regulado en convenio o acuerdo colectivo de empresa.

No puede aceptarse la tesis del recurso, que viene a sostener que debe considerarse nulo de pleno derecho el precepto convencional de aplicación al caso de autos, porque no se contiene en el mismo una expresa referencia a las facultades organizativas del empresario a la hora de regular el ascenso.

Y no puede aceptarse, porque el criterio establecido en el art. 24.2º del ET ya se encuentra implícito en toda negociación colectiva, en la que las partes que han pactado el convenio colectivo tienen en consideración todos aquellos parámetros legales, y cualesquiera otros que en su caso estimen convenientes, para regular con base en los mismos el sistema de ascensos en el ámbito de aplicación del convenio. Esto es así, porque esos parámetros y no otros, están necesariamente vinculados de manera indisoluble e inescindible a cualquier sistema pactado de promoción profesional, no siendo necesario que las partes aludan de manera expresa en el convenio colectivo al modo y manera concreto y específico en que se han valorado, negociado y aplicado cada uno de ellos para alcanzar el pacto. No es esto último lo que pretende el art. 24.2º del ET, que no constituye norma de derecho necesario en tal sentido, sino que tan sólo persigue que las partes negociadoras tengan en consideración esos criterios al momento de negociar el sistema de ascenso.

Podría hipotéticamente plantearse de manera excepcional la ilegalidad de un precepto convencional que no respete en absoluto, ni siquiera de manera implícita, ninguno de los criterios del art. 24.2º del ET, estableciendo un sistema de ascenso absolutamente arbitrario, injustificado y ajeno totalmente a esos parámetros a que se refiere dicho precepto legal.

Pero lo que no...

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