STSJ Andalucía 716/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:333
Número de Recurso3153/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución716/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3153/09 (L), sent. 716 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 716 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por DIALMA TRANSPORTES Y OBRAS S.L., representado por el Sr. Letrado D. Óscar Arredondo Prieto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 31/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Argimiro, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 20 de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada a las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Argimiro ha venido prestando servicios para Dialma Transporte y Obras SL desde 11/2/2008, con categoría profesional de conductor de primera y salario a efectos de despido de 30,02 #/día.. SEGUNDO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "renovación del firme de la A- 351 del PK O al 34,700 (Ecija)".

TERCERO

La empresa demandada había suscrito contrato con Construcciones y Contratas Aldilop SL para la realización de la citada obra ( folios 90 y ss).

CUARTO

En noviembre de 2008 finalizó la obra contratada.

QUINTO

El actor, además de en esta obra, prestó servicios en otras distintas.

SEXTO

El 5/12/2008 la empresa comunicó al actor el fin de su relación laboral. Igualmente se le comunicó a otros compañeros.

La empresa alcanzó acuerdo con dos de ellos.

SÉPTIMO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente al acreditarse, que el actor trabajó en obras distintas a la reseñada en el contrato, que la obra que figuraba en el contrato aun no había finalizado transcurrido días después del cese y que este fue verbal, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, pretendiendo la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 80.1 c) LPL, art. 85.1 LPL y art. 97.2 LPL al relatarse que el actor prestó servicios en obras distintas a las del objeto del contrato, lo que predetermina el fallo; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los terceros, cuartos, quintos, sextos y adición de uno nuevo; como la infracción del art. 24 CE, art. 15.1 ET, art. 49.1.c) ET, art. 8.1 RD 2720/98 y art. 224 LEC . Argumenta que no hay que estigmatizar los contratos temporales, que el cese por finalización no precisa de ningún formalismo, que no se probó que el actor trabajase en otras obras, que la obra finalizó en el mes de noviembre del 2008, y finaliza añadiendo que no se acredita que otros compañeros con igual contrato presten servicios en la obra después de cesado el actor.

SEGUNDO

El recurrente pretende la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 80.1 c) LPL, art. 85.1 LPL y art. 97.2 LPL al relatarse que el actor prestó servicios en obras distintas a las del objeto del contrato, lo que predetermina el fallo.

Entendemos que no se ha producido la indefensión alegada pues la sentencia ni contiene valoraciones ni expresiones predeterminantes del fallo, que de ser así serian expulsados del relato de hechos; no hay variación de la demanda, pues se reclama la fraudulencia de la contratación; y está suficientemente motivada, cierto que escuetamente, pero de la prueba practicada la Juez de instancia obtiene que el actor no solo prestó servicios "en Osuna" (obra objeto del contrato) sino en otras contratas, antes y después, de la de "Osuna". Lo relatado en el HP 5º es un hecho, no una valoración ni un concepto.

En la demanda de despido, además de los requisitos generales (art.80 LPL ), el legislador también exige que se haga constar en la formulada por despido los determinados datos, entre ellos y en lo que atañe al objeto de este recurso, la forma en que se produjo el despido (la demanda debe poner de manifiesto si el despido ha tenido lugar mediante comunicación escrita, verbal o de manera tácita); y los hechos alegados por el empresario en la comunicación del cese. En los supuestos en los que no se acciona frente a un despido disciplinario, ha de hacerse constar en la demanda el hecho del que se colige la voluntad extintiva del empresario y, en su caso, la causa alegada por este y todas las circunstancias relativas al cese. Pero si el empresario no ha expresado causa alguna como fundamento de su decisión extintiva, la demanda se limita a expresar este hecho o la conducta de la que deduce la existencia de un despido. Esto es lo que se hace en el caso de autos. Quien cesa de modo verbal debe arrostrar las consecuencias de tal hacer y ser él quien acredite que hay justa y legal causa del cese, por algo en el orden de intervención en el juicio oral es él el primero en alegar, alegando a continuación el despedido hechos que contradigan, hipótesis fácticas que luego deberán ser acreditadas; y aquí se probó la hipótesis del actor, sin causarse indefensión. La causa de pedir en ningún momento se vio alterada

TERCERO

El recurrente pretende la revisión de los hechos probados del siguiente modo: 1º.- El HP 3º para que quede redactado del siguiente tenor literal: "La empresa demandada había suscrito contrato con Construcciones y Contratas Aldilop S.L. (folio 90) para la realización de los trabajos auxiliares de transporte a obra consistentes en transporte de áridos desde planta a lugar de empleo, y transporte de mezcla bituminosa en caliente desde planta hasta tajo (folio 92). El indicado contrato de servicios auxiliares data del día 1-1-2 008 (folio 90) y en el mismo se establece un plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2008 (estipulación quinta) para tales servicios de transporte a obra".

Lo apoya en los doc. de los folios citados más los de los f. 48 y 49, 91.

No se accede ya que lo pretendido es hacer constar lo que ya consta por remisión. Lo pretendido en nada alteraría el fallo. Es conforme el hecho que el 20 de noviembre finalizaron esas obras, pero ello no altera el resultado del juicio. Los...

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