STSJ Galicia 2000/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:3230
Número de Recurso5742/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2000/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005742 /2006 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiséis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005742 /2006 interpuesto por Dª. Lina, Luisa, Marcelina, Agustina, Mónica, Noemi, Paulina, Purificacion, y Remedios contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lina, Dª. Luisa, Dª. Marcelina

, Dª. Agustina, Dª. Mónica, Dª. Noemi, Dª. Paulina, Dª. Purificacion, y Dª. Remedios, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000251 /2005 sentencia con fecha tres de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes Dña. Mónica, Dña. Luisa, Dña. Noemi, Dña, Agustina, Dña. Marcelina, Dña, Lina, Dña. Remedios, Dña. Purificacion y Dña. Paulina, han prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, en el Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos de Sarria, como cuidadores, personal laboral del grupo IV, en los períodos de tiempo que constan en el hecho primero de la demanda, que se da por expresamente reproducido, habiendo percibido el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación./

SEGUNDO

Las funciones que desempeñaron los actores, conforme a lo establecido en el convenio colectivo del personal del INSERSO son las siguientes: -Realizar tareas auxiliares referidas, tanto a la vida cotidiana del beneficiario que por necesidad de su discapacidad precise, cuando no tenga carácter sanitario, como en el proceso recuperador o de habituación para la autonomía personal. - Acompañamiento en salidas, paseos, gestiones, juegos y tiempo de ocio en general. -Colaboración con el equipo de profesionales a través de tareas elementales que completan los servicios especializados de aquéllos, en orden de proporcionar la autonomía personal y la formación del beneficiario. -Recogida de ropa de uso personal de los beneficiarios y su remisión a la lavandería. -Realización de cambios posturales, entrega y recogida de análisis clínicos, limpieza y preparación de aparatos y ayudas técnicas./ TERCERO.- El CAP de Sarria tiene por objeto la atención a minusválidos psíquicos gravemente afectados, profundos, severos y medios que dependen de otra persona para las actividades de la vida diaria y tengan una edad superior a los 16 años. El cuidador atiende al residente en todas las actividades elementales de la vida diaria, así que aún disponiendo de materiales higiénico-sanitarios (pañales, esponjas, guantes, etc.), se encuentra, en su actividad laboral, con las secreciones o fluidos corporales propios de las personas atendidas. La intimidad de los residentes institucionalizados está expuesta en espacio y tiempo a la relación laboral, y es posible encontrarse con todo tipo de conductas humanas normales y de relación (verbales, conductuales, afectivo-sexuales, ...), todas ellas entendidas en el contesto de la minusvalía psíquica tanto en intencionalidad, malicia o naturalidad propios de una edad mental entre 0-7 años, muy susceptibles de ser condicionadas por el propio entorno laboral-profesional./ CUARTO.- Los actores reclaman se declare la penosidad del puesto de trabajo desempeñado./ QUINTO.- Los demandantes han agotado el trámite de reclamación previa

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que apreciando la existencia de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por Dña. Mónica, Dña. Luisa, Dña. Noemi, Dña. Agustina, Dña. Marcelina, Dña. Lina, Dña. Remedios, Dña. Purificacion y Dña. Paulina, y absuelvo a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 158.3 LPL en relación con la STS 20/06/05 -rco 165/04 -).

SEGUNDO

Para la resolución del presente litigio, al igual que hemos dicho en ocasiones precedentes (SSTSJ Galicia 09/04/10 R. 5708/06, 24/03/10 R. 3576/06, 02/02/10 R. 3135/06 y 26/01/10 R. 4502/06 ), debemos partir de la STSJ, constituida en Sala General, resolviendo el RSU 1770/2006, sentencia de fecha 17 de junio de 2.009, seguida por otras posteriores, en la que se declara que: «[....] La

cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se...

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