STSJ Galicia 5793/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución5793/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 581/2010 vv

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000581 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000965 /2008, seguidos a instancia de Simón frente a XUNTA DE GALICIA, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Simón, D.N.I. núm. NUM000, tiene la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia incluido en el Grupo III, Categoría 01, encargado de equipos mecánicos, destinado para el Centro de Formación y Experimentación Agroforestal de Lourizan hasta 18 de enero de 2.009.

SEGUNDO.- El demandante ha venido realizando las reparaciones de toda la maquinaria ligera en el pequeño taller del centro, o desplazándose al Parque de Maquinaria de la Xunta. Igualmente es el encargado de conducir los vehículos de dicho parque hasta el lugar donde está ubicado la Inspección Técnica de Vehículos. Tiene a sus órdenes, para el desempeño, de sus tareas, a un Oficial de oficios múltiples e imparte clases teóricas sobre maquinaria y prácticas para su correcto manejo. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Simón, contra la XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor el Plus de responsabilidad desde Agosto de

2.007 hasta Enero del año 2.009."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo

26.3.d) V CCÚPLXG LGSS .

SEGUNDO

1 .- La cuestión básica es determinar si las condiciones del puesto de trabajo ocupado por el actor le hacen merecedor del plus de responsabilidad; y ello, con independencia de los periodos reclamados, dado que la entrada en vigor del V CC -en cuanto al complemento reclamado- no ha supuesto ninguna modificación del régimen de reconocimiento y abono. Y no lo ha sido, porque el propio artículo 26.3 V CC dice -con respecto a todos los complementos de singularidad de puesto- que «es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo», es decir, sigue siendo preciso -como con el IV CC- que se recoja en la RPT para que pueda condenarse a su abono, sin que, por una parte, nos vincule el error en que incurre la XG en su recurso, al hacer referencia al complemento de la letra «d)» - peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto-, que sólo precisa su reconocimiento en sentencia para que comience su abono, cuando en realidad el complemento discutido aquí es el de la letra «b)» -responsabilidad-, sobre el que no se exceptúa la definición general que encabeza el apartado 3 del artículo 26 V. Por otra parte, tampoco resulta relevante la DT 8ª de la norma convencional -citada por el impugnante-, habida cuenta que exige su reconocimiento anterior a la entrada en vigor del CC («en la nueva estructura salarial se entienden comprendidos todos los complementos salariales que con anterioridad estuviesen reconocidos en las relaciones de puestos de trabajo o por sentencia o resolución administrativa...»), algo que aquí no concurre, al tratarse de un reconocimiento, en su caso, ex novo. Y, finalmente, el propio artículo 26.3 expresa que «El derecho a la percepción del plus de singularidad de puesto de responsabilidad y dirección sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente», lo hace inane cualquier discusión sobre este aspecto.

  1. - Siguiendo este iter argumentativo, podemos advertir que poniendo en relación las funciones que desarrolla el actor -conforme al inalterado ordinal segundo- y la definición del plus que da el artículo 26.3 IV CC [tiene idéntica redacción en el artículo 26.3.d) V CC ] («b) Responsabilidad: le corresponde al personal que por el puesto de trabajo que ocupa, realice funciones de coordinación o mando o se le exija una responsabilidad de cualificada complejidad que, sin corresponder al mando orgánico, exceda del normal exigible a su categoría profesional, como por ejemplo la conducción habitual de vehículos cuando no sea función propia de la categoría a la que pertenece el/la trabajador/a»), le ha de corresponder el reconocimiento del complemento, pues el trabajador recurrido no tiene entre las funciones o tareas de su categoría la conducción de vehículos, pero lo hace habitualmente; y, además, tiene a su mando a otro trabajador. Por lo tanto, es claro que el puesto de trabajo es tributario del plus de responsabilidad.

TERCERO

1.- Una vez declarado lo anterior, Al igual que hemos dicho en ocasiones precedentes ( SSTSJ Galicia 28/12/2011 R. 4125/08, 30/11/11 R. 4395/10, 27/01/11 R. 5191/07, 25/11/10 R. 699/07, 14/06/10 R. 5454/06, 26/04/10 R. 5742/06, etc.), debemos partir de la STSJG 17/06/09 R. 1770/06, de Sala General, seguida por otras posteriores, en la que se declara que: «[....] La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo....

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