STSJ Galicia 1660/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:4079
Número de Recurso5708/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1660/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005708 /2006-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, nueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5708/2006 interpuesto por Macarena contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Macarena en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 266/2005 sentencia con fecha cuatro de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Macarena, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada en el Instituto de Fonmiña de A Pastoriza, como limpiadora, y percibe el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

el horario de trabajo de la demandante es el siguiente: Desde las 15,00 h. hasta las 19,45 h. Este horario se ve modificado durante las vacaciones del centro en Navidad, Semana Santa y parte del mes de julio cuando acaban las clases el mes de julio y parte de septiembre hasta que comienza el curso. En el mes de agosto el centro permanece cerrado, siendo el horario realizado en las citadas fechas de 10,00 h. a 13,00 h. TERCERO.- En la demandada es de aplicación el IV convenio colectivo único de la Xunta de Galicia. CUARTO.- La actora reclama se declare la especial dedicación del puesto de trabajo desempeñado. QUINTO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que apreciando la existencia de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por Dña. Macarena, y absuelvo a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 158.3 LPL en relación con la STS 20/06/05 -rco 165/04 -).

SEGUNDO

Para la resolución del presente litigio, al igual que hemos dicho en ocasiones precedentes (SSTSJ Galicia 24/03/10 R. 3576/06, 02/02/10 R. 3135/06 y 26/01/10 R. 4502/06 ), debemos partir de la STSJ, constituida en Sala General, resolviendo el RSU 1770/2006, sentencia de fecha 17 de junio de 2.009, seguida por otras posteriores, en la que se declara que: «[....] La cuestión de fondo ha de

ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de penosidad, en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso.

La variedad de suplicos en los distintos litigios que penden ante este Tribunal permite constatar tres posibilidades una, aquellos en los que se pide la condena al pago de determinadas cantidades, otra, en que se pide la declaración expresa de concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la especial dedicación, responsabilidad, penosidad etc., así como la condena al pago de determinadas cantidades y, una tercera en que, a la anterior modalidad, se adiciona una pretensión de modificación de la RPT e introducción en la misma del plus correspondiente.

Las tres modalidades de demanda exigen en todo caso un pronunciamiento sobre los dos elementos que integran el derecho de los demandantes, el elemento objetivo que determina la...

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