ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9149A
Número de Recurso2044/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de don Alfonso presentó el día 11 de noviembre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 3030/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 129/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia de 11 de noviembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de don Alfonso, presentó escrito ante esta Sala el 21 de diciembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de don Bernardo presentó escrito ante esta Sala el 4 de enero de 2010 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2010 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito el 15 de junio de 2010 mediante el que solicitaba se llevara a efecto la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre arrendamientos urbanos, tramitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.6º de la LEC en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 13-01-2009 (R. 1775/2006), 21-04-2009 (R. 1607/2006) y 26-05-2009 (R. 945/2007 ), entre los más recientes.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . cita como preceptos vulnerados, el art. 114 del TRLAU de 1964, la Disposición Transitoria Tercera

    B.3 de la LAU de 1994, la Orden de 31 de julio de 1976 de la Agencia Estatal Tributaria y los arts. 7 y 1964 del CC . Considera que en torno a la aplicación de estos preceptos se plantean dos cuestiones jurídicas sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a saber : a) El alcance del concepto de jubilación del arrendatario. Señala como sentencias que mantienen el criterio de la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de febrero de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de octubre de 2005, y como sentencias que mantienen un criterio contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de octubre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de septiembre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de mayo de 2000 . b) La existencia o no de traspaso inconsentido. Identifica como sentencias que mantiene la tesis que defienden la tesis contraria a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de marzo de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de febrero de 2006, y como sentencias que reiteran el criterio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 24 de marzo de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 2006 .

    Preparó también recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, indicando, como vulnerados los arts. 218, 209, 216, 217, 219 de la LEC y 24 de la CE .

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    Como ya se avanzó, utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por interés casacional, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. En el caso examinado la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Ello por cuanto, en relación a las dos cuestiones jurídicas que plantea, no llega a identificar, respecto de cada una de ellas, dos Sentencias emanadas de la misma sección de la misma Audiencia, que mantengan un criterio jurídico diferente a otras dos Sentencias dictadas por la misma sección de la misma Audiencia. Así respecto del alcance del concepto de jubilación del arrendatario y sus consecuencias, en relación al arrendamiento, identifica, como resoluciones que sostienen el criterio de la recurrida dos Sentencias pertenecientes a dos Audiencias Provinciales diferentes, sin especificar, ni tan siquiera a qué sección de las Audiencias respectivas pertenecen. Señala, por otro lado otras cuatro Sentencias que defienden, según el recurrente, un criterio contrario, sin que se llegue a concretar si dos de ellas han sido citadas por la misma sección de la misma Audiencia. Igualmente la segunda cuestión jurídica que plantea, relativa a la existencia o no de un traspaso consentido, se sustenta sobre un supuesto interés casacional que tampoco queda acreditado, al referir la parte recurrente, como sentencias que reiteran el criterio de la recurrida dos resoluciones emanadas de otras tantas Audiencias, y como Sentencias que apoyan una tesis contraria otras dos Sentencias dictadas por dos Audiencias distintas. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC 2000, declarar que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de don Alfonso contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 3030/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 129/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    1. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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