SAP A Coruña 294/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2011
Fecha27 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00294/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 168/2010- S E N T E N C I A

Presidente:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 168 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2010 en los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1542-2009, en el que son parte, como apelante, el demandante DON Abel, mayor de edad, vecino de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Barrañán, lugar de O Campo, 57, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, y dirigido por el abogado don Antonio Sanz Fernández; y como apelada, la demandada DOÑA Sandra, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la AVENIDA000, NUM001 - NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, bajo la dirección del abogado don Jesús-Manuel Varela-García Veiga; versando la apelación sobre extinción de contrato de arrendamiento de vivienda por fallecimiento del arrendatario y ausencia de subrogación; ascendiendo la cuantía de la apelación a 36.472,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 14 de mayo de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de don Abel, absolviendo de la misma a la demandada doña Sandra

. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad» .

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Abel, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Sandra escrito de oposición. Con oficio de fecha 16 de julio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia con fecha 30 de julio de 2010, se registraron bajo el número RPL 168-2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 24 de septiembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de don Abel, en calidad de apelante; así como al procurador don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de doña Sandra, en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 24 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, excepto en lo que contradigan los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El edificio señalado con el número NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad fue promovido por don Abel . Se construyó con la finalidad de destinar sus viviendas al arrendamiento, bajo el régimen de "Viviendas de Renta Limitada" al amparo de la Ley de 15 de julio de 1954, con cédula de calificación definitiva expedida el 27 de junio de 1968, estando sometido al régimen especial durante el plazo de veinte años.

  2. - El 29 de septiembre de 1969 don Abel arrendó a don Leovigildo la vivienda sita en la planta cuarta del mencionado inmueble, pasando a constituir la residencia familiar de este.

  3. - Posteriormente devinieron propietarios don Abel y su familia. Desde la adquisición fue don Abel quien se encargó de las relaciones directas con los distintos arrendatarios.

  4. - La cantidad que pagaban los distintos inquilinos variaba mensualmente, pues a la renta base se añadían las actualizaciones, repercusiones por obras, Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el consumo de energía eléctrica de las luces de portal y escaleras. Cada mes don Abel llamaba a los distintos inquilinos para indicarles la cuantía exacta. Los inquilinos ingresaban el importe facilitado en una cuenta bancaria. Posteriormente don Abel les dejaba en el buzón un recibo acreditativo del pago.

  5. - El arrendatario don Leovigildo falleció el 9 de noviembre de 2008, en estado de casado con doña Sandra, con quien convivía en la vivienda arrendada.

  6. - En fecha no concretada de principios del año 2009, en una de las conversaciones telefónicas mensuales con doña Sandra, don Abel se interesó por el estado de salud de su marido, contestándole que había fallecido. La viuda continuó ocupando la vivienda y abonando la renta a nombre del difunto don Leovigildo .

  7. - El 4 de septiembre de 2009 don Abel, se presume que actuando en beneficio de la comunidad de bienes arrendadora, dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia, contra doña Sandra

    , a fin de que se declarase la extinción del contrato de arrendamiento, por fallecimiento del inquilino, al no haberse subrogado nadie en el contrato arrendaticio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, al que remite la Disposición Transitoria Segunda

    1. de dicho texto legal.

  8. - La demandada se opuso a la pretensión. Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia en la que, tras establecer como hecho probado que «siendo conocedor el propietario del fallecimiento del inquilino y de que era su esposa la continuaba en el piso y pagaba las rentas, conocimiento que adquirió a principios del año 2009», y fundamentar que «con una presunción judicial fundada (artículo 386 de la L.E.C .), que el propietario tuvo conocimiento suficiente del fallecimiento del titular arrendaticio y de la subrogación de la única persona que podía subrogarse, la esposa viuda aquí demandada», desestimó la demanda, aunque reconociendo la existencia de criterios contradictorios entre las distintas Audiencias Provinciales, por lo que no hizo especial imposición de las costas causadas. Pronunciamiento frente al que se alza el demandante.

TERCERO

Régimen aplicable a las Viviendas de Protección Oficial .- En el primer motivo del recurso de apelación se expone que no es aplicable la disposición adicional primera , apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, invocada en la contestación a la demanda. Se argumenta que la vivienda no es una Vivienda de Protección Oficial de promoción pública, únicas a las que se refiere la disposición. Y, en todo caso, siempre sería aplicable el régimen de subrogaciones de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos. Argumento al que se opone la apelada, insistiendo en la corrección de aplicar la legislación especial para Viviendas de Protección Oficial.

El motivo carece de contenido práctico:

  1. - El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Ni tampoco es una réplica a la contestación. Los planteamientos de ambas partes litigantes, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la sentencia apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal, con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido (artículos 456 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación.

  2. - La sentencia apelada dedica la primera parte del segundo fundamento legal a descartar la aplicabilidad de la normativa específica de las Viviendas de Protección Oficial; concluyendo que la subrogación se rige por lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994

    , en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª, B) de dicha ley locaticia. No se entiende que el demandante, ahora apelante, insista en una cuestión invocada por la...

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