SAP Murcia 199/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:1391
Número de Recurso150/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00199/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 150/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a catorce de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 199

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 715/09 (Rollo nº 150/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante y reconvenido, D. Marcos, representado por el Procurador

D.Rafael Varona Segado y defendido por el Letrado D.Vicente Pérez Pardo, y, como demandada y reconviniente, "CONSTRUCCIONES PEDRO MÉNDEZ, S.A.", representada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D.Francisco Nieto Olivares, actuando en esta alzada, como apelante, el demandante y reconvenido, y, como apelada, la demandada y reconviniente, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 715/09, se dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcos, contra "Construcciones Pedro Méndez, S.A.", absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando la reconvención formulada por dicha mercantil frente al citado D. Marcos, declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes con fecha 24 de abril de 2006, declarando el derecho de la demandada a retener la cantidad de doce mil euros (12.000.-#) entregada en su día por el demandante, imponiendo a este último el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y reconvenida, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y reconviniente, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 150/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de junio de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que, con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, realiza los demás pronunciamientos que se recogen en su parte dispositiva, se alza la parte demandante y reconvenida, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con lo interesado en dicho escrito, en el que la parte apelante, en esencia, viene a sostener que ha existido incumplimiento por parte de la vendedora que ha de dar lugar a la resolución contractual solicitada en la demanda y que dicha vendedora no podía interesar la resolución contractual por haber incumplido su obligación de entrega de la vivienda, por lo que -sigue diciendo la parte apelante- no debió ser acogida la pretensión de resolución contractual interesada por la demandada y reconviniente. Y de ello se sigue que han de ser valoradas las respectivas conductas de ambas partes a fin de determinar si concurren o no en ellas los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción resolutoria que ambas esgrimen. En este sentido y comenzando por la conducta del comprador demandante, debe señalarse que es correcto el rechazo de la acción resolutoria por él ejercitada, bajo el pretendido amparo de lo pactado en el contrato, por las razones que, a continuación, se exponen. Así, lo primero que debe recordarse es que constituye doctrina jurisprudencial plenamente consolidada la que señala que no puede pretender la resolución contractual la parte que ha incumplido obligaciones esenciales impuestas en el contrato, puediendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.007 (Sentencia número 1046/2007 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

"la facultad resolutoria formulada de modo general en el párrafo primero del art. 1124 contempla el caso de que sea únicamente uno de los obligados el que no cumpliere lo que le incumbe dado que las obligaciones de carácter recíproco implican la necesidad de adecuado cumplimiento por cada una de las partes.

En el mismo sentido el artículo 1.100, en su último párrafo, dispone que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe". Señala la sentencia de 16 noviembre 2005, con cita de las de 16 noviembre 1979, 16 abril 1991, 16 mayo 1991, 3 junio 1993, 20 diciembre 1993 y 10 enero 1994, que la situación de incumplimientos recíprocos impide la resolución. La de 14 julio 2003 razona en el sentido de que "la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1985, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 13 de marzo de 1990, 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994 y 24 de octubre de 1995 ). En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1995 ".". Partiendo de lo expuesto, es claro que el demandante incumplió su esencial obligación de pagar el precio de la compraventa en los plazos señalados en el contrato, toda vez que en la propia demanda se reconoce que sólo abonó los primeros 3.000 euros entregados a cuenta a la firma del contrato y el primer plazo de 9.000 euros previsto en el mismo, no habiendo abonado, en cambio, los cuatro siguientes plazos por importe de 3.000 euros cada uno de ellos, que se pactaron como previos a la entrega de la vivienda y otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Y la realidad de ese incumplimiento contractual no desaparece por el hecho de que la vendedora tolerase la falta de pago de esos plazos y decidiese, en ese momento, no hacer uso de la facultad resolutoria que le asistía o de la facultad de hacer inmediata reclamación judicial de abono de dichos plazos, sin que pueda entenderse acreditado que ello diese lugar a una novación objetiva del contrato de compraventa, por no concurrir los requisitos exigidos, al efecto, en el artículo 1.204 del Código Civil . En definitiva, el comprador, en el momento en el que ejercita la acción resolutoria, se encontraba en situación de incumplimiento contractual, por lo que dicha acción resulta inviable, sin que esa situación de incumplimiento desaparezca por el hecho de que el vendedor no ejercitase, en su día, la acción resolutoria o no reclamase judicialmente el inmediato abono de los plazos impagados, como permitían la estipulación octava y la condición general octava del contrato de compraventa suscrito, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...requisitos para ejercitar la facultad resolutoria contenida en el art. 1124 del CC , con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª de 14 de junio de 2010 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 . Se cita en la fundamentación del motivo la se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR