STSJ Comunidad de Madrid 302/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:7083
Número de Recurso525/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución302/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000525/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00302/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 525-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1663-08

RECURRENTE/S: QUALYTEL TELESERVICES SA

RECURRIDO/S: Cristobal

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 302

En el recurso de suplicación nº 525-10 interpuesto por el Letrado FERNANDO RODRIGUEZ DE RIVERA MORON en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 30.09.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1663-08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Cristobal contra, QUALYTEL TELESERVICES SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30.09.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Cristobal contra QUALYTEL TELESERVICES SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que, a su libre opción, readmita al actor en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 203,62 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia de que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono, en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento del período 18-01-09 a 3-2-2009 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Cristobal comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada QUALITEL TELESERVICES S.A el 25 de septiembre de 2.008, mediante la realización de un período de formación para prestar servicios en el servicio 010 del Ayuntamiento de Madrid, que duró hasta el 11-10-2008.

SEGUNDO

El 13-10-2008, el actor suscribe un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, constando como causa del contrato: Acumulación de tareas por "incremento de la actividad por inicio de la recaudación del IBI del servicio de atención telefónica del 010 del Ayuntamiento de Madrid, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

TERCERO

Con fecha 7 de nov 2008, la empresa demandada comunica a la actora que "el día 07 de nov de 2008 finaliza el contrato que tenía suscrito con Qualitel Teleservices S.A por no haber superado el período de prueba previsto en el contrato firmado el 13 de octubre de 2008".

CUARTO

En la misma fecha suscribe un documento de liquidación en el que consta que el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuenta, con cuyo recibo reconoce hallarse saldados y finiquitados por todos los conceptos con la referida empresa.

QUINTO

La categoría del actor es la del Teleoperador/operador nivel 11 y el salario ascendía a 9915,10 euros anuales (según se concreta en el contrato suscrito).

SEXTO

La declaración pactada en el contrato fue del 13-11-2008 a 15 de diciembre de 2008, y el periodo de prueba según convenio.

SEPTIMO

El art. 20 del Convenio colectivo regulado el periodo de prueba y señala que la duración del período de prueba será variable en función de la naturaleza de los puestos a cubrir sin que, en ningún momento, pueda exceder de seis meses para los técnicos titulados, un mes para los teleoperadores cualesquiera que fuera su nivel, quince días para el personal no cualificado y dos meses para el restante personal.

OCTAVO

La actora por exigencia de la empresa, debió realizar un curso de formación desde el 25 de septiembre al 10- 10-2008, ambos incluso. En dicho curso, la actora no efectuó llamadas reales, salvo en la parte final de dicho curso, siempre en presencia de su tutor o Coordinación. El curso tenía naturaleza teórica y práctica. Si no se supera el periodo de prueba, el curso de formación no es abonado por la empresa. La empresa computa el periodo de prueba a partir de la firma del contrato, que es cuando el trabajador realiza llamadas reales, sin ser tutelado.

NOVENO

La actora ha prestado trabajado para otra empresa desde el 18-01-09 al 3-2-2009, con un salario de 27,16 euros diarios.

DECIMO

El actor no ostenta la condición legal representante de los trabajadores.

UNDECIMO

Celebrado el acto de conciliación con fecha 9-1-2009, finalizó sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido, frente a la tesis de la empresa que sostenía la extinción dentro del período de prueba. El demandante ha impugnado el recurso de la empresa, que consta de dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL .

En el primer motivo se alega la infracción del art. 76 del convenio colectivo de Contact Center, antes Telemarketing, en concordancia con el art. 20 del mismo convenio. El art. 76 se refiere al período de formación previo a la contratación y a los cursos de formación de los trabajadores contratados, y el art. 20 regula el período de prueba. Aduce la parte actora en su escrito de impugnación que se trata de una cuestión nueva, no alegada en la instancia, con cita de la sentencia del TS de 28-6-94 y la distinción entre hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, alegando que la cita del art. 76 del convenio sería un hecho excluyente.

Baste decir que, compulsado el DVD de la grabación del juicio, se aprecia con nitidez que el letrado de la empresa alegó el artículo referido en su contestación a la demanda, por lo que no hay ninguna posibilidad de considerar cuestión nueva en suplicación. En todo caso, la mera cita de un precepto no alegado en la instancia no es un hecho excluyente ni tiene por qué constituir siempre cuestión nueva, y en este supuesto no lo sería porque el problema jurídico consistente en la naturaleza del período de formación previo al contrato de trabajo fue ampliamente debatido en la instancia; incluso sin la existencia del precepto convencional habría que calificar la naturaleza del período de formación para considerarlo o no como relación laboral en función del cumplimiento de los presupuestos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El art. 76 del convenio colectivo de Contact Center (Res. 7-2-08, BOE 20-2-08 ) dispone lo siguiente: "El período de formación previo a la contratación como operador se entenderá terminado cuando la persona atienda llamadas reales. Cuando los trabajadores contratados deban asistir con carácter obligatorio a cursos de formación, las empresas abonarán las horas empleadas al valor tipo hora convenio que corresponda al nivel salarial del trabajador."

Compartiendo la tesis desarrollada por la empresa recurrente en el motivo analizado, la situación litigiosa en el período 25-9-08 a 10-10-08 ambos inclusive, corresponde al período de formación previo a la contratación y no puede considerarse como relación laboral. De acuerdo con los hechos probados, no impugnados, el actor realizó por exigencia de la empresa un período de formación en la empresa para prestar servicios en el servicio 010 del Ayuntamiento de Madrid, durante el período antes referido. En dicho curso, el demandante no realizó llamadas reales, salvo en su parte final - en los últimos días, se aclara en el fundamento jurídico 1º de la sentencia del Juzgado - y siempre en presencia de su tutor o coordinador. El curso tenía naturaleza teórica y práctica. Si no se supera el período de prueba, el curso de formación no es abonado por la empresa. La empresa computa el período de prueba a partir de la firma del contrato, que es cuando el trabajador realiza llamadas reales sin ser tutelado (hechos probados 1º y 8º).

Partiendo de tales premisas no puede considerarse como relación laboral el período de formación. No es sólo que el convenio colectivo así lo disponga, al referirse al período de formación "previo a la contratación", sino que no concurren los presupuestos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No hay prestación de servicios, ya que solamente se imparte formación, y las llamadas reales que únicamente se realizan en los últimos días han de considerarse pertenecientes a la formación...

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