STSJ Galicia , 16 de Mayo de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2698
Número de Recurso1781/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1781/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1781/2001 interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE A CORUÑA siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Rosario en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 379/2000 sentencia con fecha 14 de febrero de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora prestó servicios para la empresa Luis Miguel Y OTRO mediante contrato de trabajo a tiempo parcial de 24 horas semanales suscrito en fecha 3 de abril de 1.992, y prorrogado hasta la fecha de cese, que se produce el día 23 de diciembre de 1.999, por jubilación del empresario./ Segundo.- Con fecha 13 de enero de 2.000 la actora solicitó prestación de desempleo, denegada por el Instituto Nacional De Empleo en resolución de 2 de febrero por cuanto en el momento de la situación legal de desempleo era familiar del empresario hasta el 2 grado conviviendo con él y a su cargo. Interpuesta reclamación previa fue desestimada./ Tercero.- La empresa Luis Miguel Y OTRO en una Comunidad de Bienes constituida el día 14 de noviembre de 1.986 por D. Luis Miguel y D. Ernesto , aportando cada uno la cantidad de 500.000 sobre un capital de 1.000.000 pesetas. El objeto de la misma es la explotación de un restaurante de un tenedor./ Cuarto.- D. Ernesto se jubiló en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 1 de junio de 1.992. El otro socio lo hace el 1 de enero de 2.000, comunicando esta situación a la actora a los efectos de extinción del contrato de trabajo./ Quinto.- D. Luis Miguel es el marido de la actora, con la que convive. La actora en el restaurante realizaba los funciones de cocinera firmando nóminas, en el último mes de 106.895 pesetas con prorrateo en el que se incluye la antigüedad y figuraba de alta en la Seguridad Social desde el inicio de su prestación de servicios. Previamente estaba de alta en autónomos desde 1-2-87 a 31-3-92".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª Rosario absuelvo de la misma a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia, que rechazó el derecho a prestaciones por desempleo y apreció la existencia de trabajos familiares, se formula la presente Suplicación y se denuncia la infracción de los arts. 208.1.b LGSS, en relación con los arts. 205, 206 y 207 del mismo Cuerpo legal, así como de los arts. 1.3.e y 49.1.g ET. 2.- Tal denuncia ha de ser puesta en relación con los inmodificados HDP: (a) La actora "prestó servicios" para una comunidad de bienes "mediante contrato de trabajo a tiempo parcial de 24 horas semanales suscrito en fecha 3 de abril de 1.992 y prorrogado hasta la fecha de cese, que se produce el día 23 de diciembre de 1.999, por jubilación del empresario"; (b) La CB fue constituida en 14/11/86 por el esposo de la actora -con el que convive- y un tercero, a partes iguales, para explotación de restaurante de un tenedor; (c) La demandante "realizaba funciones de Cocinera, firmando nóminas, en que se incluye la antigüedad y figuraba de alta en la Seguridad Social desde el inicio de su prestación de servicios.

Previamente estaba de alta en autónomos desde 1-2-87 a 31-3-92"; y (d) El tercero se jubila en el RETA el 01/06/92 y el cónyuge de la demandante el 23/12/99.

SEGUNDO

1.- En el plano normativo ha de destacarse que el art. 7.2 LGSS declara -a los efectos de inclusión en el RGSS- que no tendrá la consideración de trabajador por cuenta ajena el cónyuge del empresario cuando conviva en su hogar y esté a su cargo; por su parte, el art. 3.2° Decreto 2530/1970 (20-Agosto) dispone que estará obligatoriamente incluido en el RETA el cónyuge del empresario que "de forma habitual, personal y directa colabore con ellos [los titulares] mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto de aquéllos"; y en coherencia con ellos, el art. 1.3.e ET excluye del ámbito de aplicación de la normativa estatutaria a "los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge [...]".

  1. - Tal como tenemos recordado en precedentes ocasiones -así, STSJ Galicia 23/02/02 R. 4118/98- la doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que con aquellas prescripciones - las de los arts. 7.2 LGSS y 1.3.e ET- "la ley ha establecido una presunción iuris tantum a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores" (SSTS 13/03/01 Ar. 3838 y 27/04/00 Ar. 4254); presunción "iuris tantum" que se destruye por la práctica de prueba en contrario (SSTS 29/05/00 Ar. 4630, 27/04/00 Ar. 4254, 19/04/00 Ar. 4247, 10/04/00 Ar. 2764, 18/03/98 Ar. 3724, 22/12/97 Ar. 9530, 19/12/97 Ar. 9520, 25/11/97 Ar. 8623, 19/10/94 Ar. 8060, 14/06/94 Ar. 5435; SSTC 2/92 y 79/91). Aunque también ha de matizarse -SSTSJ Galicia 18/01/01 R. 4861/97, 05/03/01 R. 310/98 y 11/05/01 R. 2047/98- que la citada presunción no opera cuando el empresario es una persona jurídica, pues con ella es legalmente imposible una relación de parentesco, de manera que para poder aplicar la...

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