STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:4347
Número de Recurso4469/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio C.G., en nombre y representación de D. JOSÉ R.F., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 1.998, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, de 12 de noviembre de 1.997, en autos seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo, Social nº

11 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por D. José R.F., contra el INEM, en reclamación de prestaciones por desempleo, absolviendo libremente al demandado de la pretensión de condena en su contra dirigida".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. José R.F., titular de DNI núm.

----------, afiliado al R.G.S.S. como trabajador por cuenta ajena con el número ------------, suscribió, con efectos de 1.2.95, contrato de trabajo de carácter indefinido, para prestar servicios a tiempo parcial durante 25 horas semanales como técnico industrial con la empresa Wertheimer, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de bisutería.- En data ignorada la relación se novó en a tiempo completo.- 2º. La citada empresa fue constituida el 28.12.94 por D. Manuel T.B., que suscribió 30 participaciones de las 100 que componían el capital social sus hijas Mirian e Ivette T.W., que suscribieron respectivamente 35 participaciones cada una.- De la empresa fueron designadas administradoras indistintas y solidarias las dos últimas citadas.- 3º.- El actor contrajo matrimonio con DOÑA Miriam T. el 5.7.91 con la que convive en el mismo domicilio, sito en la C/ S.G., núm. 20, 2º de Barcelona.- Es Régimen económico del matrimonio el de separación de bienes.- 4º. La Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, dictó resolución, en expediente de regulación de empleo tramitado al núm.2., el 26.7.96 que autorizaba a la empresa para la suspensión de los contratos de trabajo de los 6 trabajadores de la plantilla entre los que se encontraba el actor por periodo de 6 meses, en turnos sucesivos.- 5º. El actor fue afectado por suspensión de su contrato durante los 6 primeros meses de la suspensión y el 2.8.96 formuló ante el INEM solicitud de prestación que le fue reconocida con fecha de efectos 27.7.96, formuló ante el INEM solicitud de prestación por desempleo que le fue reconocida con fecha de efectos 27.7.96, duración de 300 días y de acuerdo a base reguladora diaria de 5.271 ptas.- 6º. Percibió la prestación reconocida en el periodo 27.7.96 a 26.11.96, por montante total de 416.483 pts. líquidas.- 7º. El 12.12.96 la empresa participó al actor formalmente mediante epístola datada en igual fecha la extinción del contrato de trabajo por causas económicas al amparo del art. 52 c), en relación con el art. 51 del ET, con efectos del 11.1.97.- 8º. El actor que no consta percibiese la indemnización legal y que no impugnó la decisión, formuló el 11.2.97 ante el INEM solicitud de prestación por desempleo que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona, en data 1.4.97 por no tener consideración de trabajador por cuenta ajena y no reunir por tanto los requisitos establecidos en el art.

205, apartado 1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la S.S., en relación con el art. 1.3 e) del E.T. y cuando trabajo para la empresa familiar en la que su esposa es administradora indistinta y tiene el 35% de participaciones, correspondiendo a las otras 35 a su cuñada, y las otras 30 a su suegro.- 9º.- Formuló Reclamación previa el 12.5.97 que fue desestimada por resolución de 16.6.97.- 10º. Indiscuten las partes que de prosperar la demanda correspondería al actor reanudación de prestación por desempleo en su día reconocida, con exclusión de los días consumidos y de acuerdo a base reguladora diaria de 5.271 ptas."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. JOSE R.F., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don José R.F. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en el procedimiento núm. 787/97, promovido por Don José R.F., contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. JOSÉ R.F. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 19 de diciembre de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 7, 205 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante prestó servicios con contrato indefinido para la empresa WERTHEIMER, S.L., de cuyo capital son titulares su esposa con un 35% y del resto su suegro y su cuñada. En expediente de regulación de empleo se acordó la suspensión de los contratos de trabajo, habiendo percibido el actor la correspondiente prestación durante el tiempo en que su contrato estuvo suspendido. Acordada su extinción por causas objetivas solicitó prestación de desempleo que le fue denegada en vía administrativa y por las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Es ésta última resolución contra la que se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. - Propone el recurrente como sentencia de contraste la de ésta Sala de 19 de diciembre de 1.997. El examen comparado de ambas resoluciones pone de manifiesto que existe la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite de éste recurso de naturaleza extraordinaria. En ambas sentencias, el peticionario de la prestación de desempleo está ligado por vínculos familiares a los socios mayoritarios de la compañía. Sin embargo, como puso de relieve el Ministerio Fiscal en el dictámen en su día emitido, las consecuencias de la extinción de sus respectivos contratos a efectos de esta prestación son distintas. La recurrida deniega la prestación al actor que prestó servicios en la empresa en la que su esposa tiene una participación accionarial del 35%, declarando que no ha acreditado su condición de asalariado, por lo que prevalece la presunción de inexistencia de relación laboral por razón de parentesco. Por el contrario, la sentencia de contraste declaró la procedencia de la prestación de desempleo a favor de trabajador que había prestado servicios en empresa en la que su esposa tenía una participación del 30% y era administradora única. En ambos supuestos los peticionarios habían prestado servicios a las respectivas empresas, habían percibido el salario y cotizado a la Seguridad Social. Procede, en consecuencia, entrar a conocer del fondo, al haberse cumplido los requisitos necesarios para la admisión.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso la infracción de los mandatos del artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 205 y 208 Ley General de la Seguridad Social.

Como señalábamos en la sentencia citada de contraste el artículo 7.2 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que "a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". Evidentemente esta presunción no opera cuando el empresario es una persona jurídica con la que es legalmente imposible una relación de parentesco. Para poder aplicar esta presunción en éstos supuestos sería necesario resolver sobre lo que ha venido en llamarse doctrina del levantamiento del velo y analizar las relaciones económicas efectivas que subyacen bajo la fórmula societaria. Por otra parte, la presunción de éste artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, concordante con el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, es una presunción iuris tantum, que se destruye por la práctica de prueba en contrario. Esta doctrina es la que se consagra en la sentencia invocada de contraste, reiterando anteriores pronunciamientos de la Sala en las sentencias de 25 de noviembre de 1.997,

14 de junio y 19 de octubre de 1.994 y del Tribunal Constitucional, sentencia 79/1991 y 2/1992. En el caso de autos, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictámen, el demandante estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, percibió durante cuatro meses la prestación de desempleo durante la suspensión de su contrato de trabajo, obrando en el procedimiento recibidos de salario e informe de la Seguridad Social sobre periodos de alta. Por otra parte la esposa del actor tiene una participación del 35%, que no alcanza por tanto el 50%, hoy establecido, para entender que tiene el control de la sociedad. No existe dato alguno del que pueda estimarse que viva a costa de su esposa.

Por todo ello, se ha de estimar el recurso al haber cometido la sentencia infringida las infracciones que se le imputan y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase y consiguientemente la demanda, condenando al Instituto Nacional de Empleo a que abone al actor la pertinente prestación contributiva de desempleo en la cuantía, duración, y demás términos y condiciones que legalmente correspondan.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio C.G., en nombre y representación de D. JOSÉ R.F., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de septiembre de 1.998, recaída en el recurso de suplicación número 1519/1998 de dicha Sala, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona, de 12 de noviembre de 1.997, recaída en autos de aquel Juzgado número 787/1997 y estimando la demanda inicial de este proceso condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a que abone al actor D. JOSÉ R.F., la pertinente prestación contributiva de desempleo en la cuantía, duración y demás términos y condiciones que legalmente correspondan. Sin costas.

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