STSJ Canarias , 30 de Noviembre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:4352
Número de Recurso564/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 564/2001 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, treinta de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 564/2001, interpuesto por el Letrado D. Enrique Robayna Ramírez en nombre de la DIRECCION000 , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 877/2000 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Victoria , en reclamación de DESPIDO siendo demandado la DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veinte de abril de dos mil uno, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Victoria , presta sus servicios para la Empresa DIRECCION000 , integrada por los comuneros D. Gustavo , D. Javier y D. Mariano , en el centro de trabajo ello en Santa Cruz de La Palma, con la categoría laboral de dependienta en régimen laboral fijo.-

SEGUNDO

Percibe el salario de 93.333 pts. con periodicidad mensual prorrateada y tiene una antigüedad de 29.9.97.-TERCERO.- En fecha de 7.9.00 y con efectos de igual fecha, la actora fue despedida verbalmente.-CUARTO.- No ostenta la actora cargo sindical ni representativo de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año, ni está afiliada a sindicato.-QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.-SEXTO.- Ya antes del despido, existían discrepancias entre los dos comuneros y el tercero, padre de la actora.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: A)

Que estimo la demanda por despido interpuesta por D. Victoria contra la Empresa DIRECCION000 , declarando como improcedente el despido. Asímismo condeno a la demandada a que dentro del término legal de CINCO DÍAS opte entre indemnizar al demandante en la cantidad de 408.785 pts. o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, se entiende que procede la segunda alternativa y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 3.111 pts. diarias de las que podrá reintegrarse en su día del Estado, los que excedan de los sesenta días hábiles posteriores a la presentación de la demanda.

  1. Que condeno subsidiariamnte a los integrantes de la Comunidad D. Gustavo , D. Javier y D. Mariano .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 25 octubre 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estima la demanda de Despido de Dª Victoria y declaro improcedente su despido y condeno a la Comunidad demandada a responder del mismo, se interpone, por la DIRECCION000 , Recurso de Suplicación, que instrumentaliza a través de dos motivos, amparados en los apartados b) y c) de la Ley Procesal Laboral, los dos primeros, para revisar los hechos declarados probados y, el tercero, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y, en definitiva, para que se revoque la Sentencia de Instancia y se declare la incompetencia de la Jurisdicción Social, con carácter subsidiario la falta de acción de la actora, y de no apreciar tal excepción, declarar la acción caducada y absolver a la parte recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso, y al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone por la Comunidad recurrente la modificación del hecho probado primero de los declarados probados proponiendo la nueva redacción siguiente: "La demandante, Dª Victoria , presta sus servicios, como dependienta, para la DIRECCION000 , integrada por su padre, con quien convive, D. Mariano y los comuneros D. Gustavo , D. Javier , en el centro de trabajo sito en Santa Cruz de La Palma."

La revisión fáctica no puede prosperar, ya que para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener transcendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que, de otro modo, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha transcendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

Pasando a analizar el caso concreto, y sin perjuicio de que se fundamenta la revisión en el escrito de demanda y de conciliación y la confesión Judicial, cuya eficacia al efecto no puede reconocerse, lo que se pretende incluir, distinto de lo declarado probado, que el padre de la actora, con el que convive, es comunero, evidentemente, es innecesario, ya que, precisamente en el Recurso se dice expresamente que, este extremo, está reconocido en el Apartado A del Fundamento de derecho de ka Sentencia, que tiene valor de hecho probado. Lo que se quiere excluir - comparando los dos textos - el de la Sentencia y el propuesto - es la declaración de la Sentencia de que la actora trabajaba en régimen laboral fijo, omisión también intranscendente, cuando en el texto propuesto para la revisión, se admite que trabajaba de dependienta en el centro de Trabajo sito en Santa Cruz de La Palma.

Es este principio de la transcendencia el que conduce a la desestimación de este motivo del Recurso, pues, vista la intranscendencia de la revisión propuesta, aún aceptándose, no serviría para modificar la parte dispositiva, ni el fallo, de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Al amparo igualmente del apartado B) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento se interesa la modificación del hecho probado tercer, consistente en sustituir este hecho por otro del tenor literal siguiente:

"La actora presenta papeleta de conciliación por despido verbal ante el SEMAC el 21 de septiembre de 2000 indicando en el Hecho Segundo - Que el pasado día 7 de septiembre de 2000 se me comunica de forma verbal y sin ningún tipo de explicación, mi despido con efectos desde el mismo día por la encargada del supermercado donde prestó servicios - para posteriormente presentar demanda ante el Juzgado de lo Social el 5 de octubre de 2000, la actora presenta ante el SEMAC nueva papeleta de conciliación por despido contra la Empresa DIRECCION000 , haciendo constar en el Hecho primero de la misma - que esta parte comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada con fecha 29 de septiembre de 1997, con la categoría profesional de dependienta, percibiendo una retribución de 93.339.-pts., que incluye el prorrateo de las pagas extras-, para posteriormente indicar en el Hecho Segundo: Que el pasado día 13 de noviembre de 2000 se me comunica de forma verbal sin ningún tipo de explicación, mi despido con efectos desde ese mismo día por la encargada del supermercado donde presto mis servicios."

La revisión propuesta tampoco puede prosperar por intranscendente, ya que el reconocimiento de dos papeletas de conciliación distintas, una por despido verbal, el 7 de Septiembre de 2000 y, otra, el 13 de Noviembre de 2000, siendo el presente proceso una consecuencia de primero practicado, al no haberse dejado sin efecto el primer despido, sin que fuera necesario un segundo proceso, al estar en marcha el primero, y no estar acreditada la readmisión del mismo, ni acreditase que se hubiera trabajado después del 7 de Septiembre de 2000, aún admitiendo la revisión propuesta, la existencia de dos conciliaciones, y una sobre demanda la derivada del primero, no serviría para modificar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, que solo examina el primero de los ceses, que resulta del presente proceso, sin necesidad - no conciliado el primero -que es el que se enjuicia - de plantear acción alguna por el segundo, que justificase la caducidad alegada.

Recurre en suplicación la Comunidad demandada contra la Sentencia de Instancia que califica como laboral la relación jurídica existente entre las partes y considera despido improcedente su extinción.

Todos y cada uno de los diferentes motivos del recurso inciden sobre la cuestión de competencia del orden social de la jurisdicción planteada por la recurrente, cuya única causa de oposición a la demanda y a la Sentencia que la estima, es la de sostener que la relación jurídica...

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