STSJ Canarias 502/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha10 Julio 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de Julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000645/2012, interpuesto por D./Dña. Catalina, frente a Sentencia 000389/2011 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000038/2011-00 en reclamación de Desempleo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Catalina, en reclamación de Desempleo siendo demandado/a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y Fructuoso y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de julio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Catalina solicitó la prestación por desempleo en fecha 9/8/2010.

SEGUNDO

En fecha 15/9/2010 el Servicio de Empleo Público Estatal dictó en la que resolvió denegar la solicitud por: Hechos: En el momento de la situación legal de desempleo, era vd. familiar del empresario hasta el 2º grado, convivía con él y estaba a su cargo. .Fundamentos de derecho De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la citada LGSS .. están excluidas de la protección por desempleo las personas que no ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena y no se consideran como tales los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

TERCERO

Existe un documento firmado por el Sr. Fructuoso y el trabajador de fecha 16 de agosto de 2010 por el que se refiere que le corresponden las vacaciones del año 2010 del 16 al 31 de agosto de 2010.

Existe un documento de 20 de agosto de 2010 firmado por el codemandado y la actora en el que se hace constar que la actora entrega al demandado un móvil con lista de pacientes, dos pijamas azules para uso auxiliar de clínica, agenda actualizada de pacientes con sus correspondientes citas y teléfonos de interés y dinero.

Existe un documento firmado por el codemandado y la actora que refiere: En Santa Cruz de Tenerife a 1 de Septiembre de 2010. Sra. Doña Catalina . Muy Sr/a. Nuestro/a, la Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente, que en base a las facultades que a la misma le reconoce el Art. 54 del Estatuto de los trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo. Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes; Su disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, sin causa que lo justifique, durante los días laborables y que compareció a su puesto de trabajo durante los meses de Junio, Julio y Agosto de 2010, con ello ha originado grandes perjuicios a la empresa.. Por medio de la presente procedemos a reconocer la improcedencia de dicho despido y le ofrecemos la indemnización, liquidación correspondiente y salarios pendientes según recibos que se adjuntas, en la cuantía de 8150,26 Euros.

El cheque no consta acreditado que haya sido cobrado.

Existe un documento de finiquito por importe de 7510,80# firmado a fecha 1 de septiembre de 2010 por la actora.

Existe una nómina de agosto de 2010 por importe de cotización de 718,40# firmado por el codemandado.

Doña Catalina se encuentra de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en la empresa Cobo Simo Alfonso desde el 1/12/2003.

Doña Catalina presento demanda de divorcio contra don Fructuoso el día 29 de octubre de 2010 ante el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife.

Doña Catalina y don Fructuoso contrajeron matrimonio el día 7 de febrero de 1998 y en fecha 12de junio de 2002 otorgaron capitulaciones matrimoniales liquidando la sociedad de gananciales y entrando en separación de bienes.

Tenían abierta a fecha 22/10/2010 una cuenta conjunta en el BBVA el matrimonio.

CUARTO

Las bases cotizadas por la actora de enero a julio de 2010 fueron de 718,40# cada mes y de 22,65# por el mes de septiembre de 2010. Las cuotas liquidadas son de 50,65#/ mes de enero a julio 2010 y de 1,60# en agosto de 2010.

Ha estado la actora de alta en la Seguridad Social en la empresa del codemandado desde el 2/12/2004 hasta el 1/9/2010, las cotizaciones sólo aparecen desde el mes de diciembre de 2005 por la cantidad aproximada de 300#. En el año 2008 hay una subida considerable en las cotizaciones pasando a ser de 700# aproximadamente.

QUINTO

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife se acuerda en fecha 28 de junio de 2011 por entender que hubo una connivencia entre la empresa Cobo Simo, Alfonso y la trabajadora doña Catalina para obtener de forma indebida la prestación por desempleo levantar acta de infracción a la empresa y a la trabajadora.

SEXTO

El día 29/10/10 la parte demandante presentó reclamación previa. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 15/7/2010 que refiere: ha resuelto: CONFIRMAR íntegramente la Resolución emitida en su día en todo su contenido, al no haberse desvirtuado los fundamentos jurídicos de la Dirección Provincial que ha de tenerse por reproducidos. El beneficiario del Subsidio por Desempleo debe carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75% del Salario Mínimo Interprofesional. Usted percibe una pensión de viudedad de 488,59# mensuales, por lo que no reúne dicho requisito..

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Catalina contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, Servicio Público de Empelo Estatal y la empresa Alfonso Cobo Simó y, en consecuencia, se confirma la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se deniega a la actora la prestación por desempleo de fecha 15/9/2010.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Catalina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2013.

QUINTO

Con fecha 8 de junio de 2013 se presenta escrito por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Doreste Armas instando la abstención, conforme al apartado 10 del art. 219 LOPJ . Tramitada dicha abstención y acordada su estimación por Auto de 12 de junio, se acuerda tenerle apartado del procedimiento y configurar la Sala de deliberación con el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS, señalándose nueva fecha para votación y fallo el día 24 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre la representación de la demandante para revisar el hecho probado primero y se haga constar que la fecha de solicitud del desempleo lo fue el 9 de septiembre de 2010 en vez del 9 de agosto.

Se apoya en los documentos que cita.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo, al ser intrascendente para el fallo, no ha de tener acogida.

    Interesa la revisión del hecho probado segundo para que conste: "En fecha 15/09/2010 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que resolvió denegar la solicitud por los siguientes hechos:

    En el momento de la situación legal de desempleo, era Vd familiar del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR