STS, 19 de Enero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:520
Número de Recurso142/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Margarita Iges Lebrancón en nombre y representación del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de octubre de 2008, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado D. Bernabé Echevarria Mayo, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE S.A., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada y defendida por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMARCCOO), representada y defendida por el Letrado D. Angel Martín Aguado, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado y SINDICATO DE TRANSPORTE DE CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela del derecho de Libertad Sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se reconozca que la exclusión del Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios CTA, de las Comisiones de Igualdad, Empleo y Negociación de Planes de Productividad, acordada por Iberia LAE S.A. y los sindicatos UGT y CCOO, es contraria a la Libertad Sindical, se señale la nulidad radical de dicho comportamiento, ordenando el cese inmediato del mismo, acordando la restauración al momento anterior al inicio de dicho actuar, condenando a las demandadas en la medida de sus responsabilidades a reparar las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización de 6000 euros. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, Iberia L.A.E. S.A., CCOO y UGT, adhiriéndose parcialmente a la demanda CGT y USO manifiesta que no entiende porqué está demandada en el proceso, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 2008, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En la demanda interpuesta por el SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE SA, que no compareció en el juicio citado en debida forma, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR CCOO), SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO) Y SINDICATO DE TRANSPORTE DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), que se adhirió a la demanda en el acto del juicio, y MINISTERIO FISCAL, en proceso de tutela de la libertad sindical, la SALA acuerda: 1º Desestimar las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo, alegadas por las demandadas. 2º Desestimar la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, estaba vigente en el momento de presentación de esta demanda, el día 26 de junio de 2008, el XVII Convenio Colectivo publicado en el BOE de 17 de agosto de 2007, con vigencia desde 1 de enero de ese año hasta la publicación del XVIII Convenio Colectivo en el BOE de 12 de septiembre de 2008, en el que se fija su vigencia desde 1 de enero de 2008. El sindicato demandante ha formado parte de las comisiones negociadoras de ambos convenios como miembro del comité intercentros, negociador por el banco social, aunque no ha suscrito ninguno de los dos. 2.- Al amparo de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias vigésima novena, trigésima y trigésima primera del XVII Convenio Colectivo de IBERIA se crearon tres comisiones con los fines regulados en las citadas Disposiciones y compuestas por las partes firmantes del convenio. 3.- En fecha 30 de mayo de 2008 el secretario general del sindicato demandante dirige una comunicación al Director de Relaciones Laborales de IBERIA LAE, SA, cuyo texto se da por reproducido por estar aportado a los autos, en el que solicita se le convoque para formar parte de las Comisiones de Igualdad, Empleo y Productividad para participar en las negociaciones, puesto que su exclusión constituye un atentado a la libertad sindical. (Do 1 de la demandante). 4.- En fecha 4 de junio de 2008 la Subdirectora de Relaciones Laborales de Tierra, en respuesta ala anterior comunicación, dirige un escrito al sindicato demandante en el que niega se esté lesionando la libertad sindical porque las citadas comisiones se ajustan a lo dispuesto en el Convenio vigente. Documento que se da por íntegramente reproducido al estar aportado a los autos. (Doc. 2 de la demandante). 5.- En fecha 16 de junio de 2008, el sindicato demandante dirige nuevo documento al Director de Relaciones Laborales de IBERIA en el que se reitera lo expresado en la comunicación de 30 de mayo de 2008 (Doc. 3 de la demandante). 6.- En fecha 4 de junio de 2008 la subdirectora de Relaciones Laborales de IBERIA envía comunicación al sindicato CTA con el siguiente texto: "Muy Sr. Mio: En relación con su escrito, de fecha de 30 de mayo de 2008 dirigida al Director de Relaciones Laborales, en que solicita que se levanten actas de todas las reuniones de la Comisión Negociadora, como de las Comisiones de trabajo, le informamos que la Comisión Negociadora, así como las demás Comisiones citadas, proceden a levantar todas aquellas actas que en cada momento estimen oportuno y por acuerdo de ambas representaciones, en función de la propia dinámica y estado de las negociaciones. Sin otro particular, atentamente. (Doc. 4 de la demandante). 7.- En fecha 20 de junio de 2008 la Subdirectora de Relaciones Laborales Tierra de IBERIA, dirige la siguiente comunicación al secretario general del sindicato demandante: "Muy Sr. Mio: En relación con su escrito, de fecha 16 de junio dirigido al Director de Relaciones Laborales, le manifestamos que las Comisiones que se citan en el mismo, se han constituido conforme a lo dispuesto en el XVII Convenio Colectivo de Tierra, en el que se establece, que dichas Comisiones estarán compuestas por representantes de la Dirección y de los Sindicatos firmantes del citado Convenio Colectivo. En este sentido, nos reiteramos en el contenido de nuestro escrito de fecha 4 de junio de 2008 . Sin otro particular, atentamente". (Doc. 5 de la demandante)".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2009, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 37.1 y 28.1 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 96 y 179.2 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar íntegramente desestimado el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso de casación común o genérica tiene su origen en la demanda entablada por el sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA) frente a Iberia LAE, el comité intercentros de dicha empresa y diversas entidades sindicales, sobre tutela de la libertad sindical. El comportamiento alegado como lesión de tal derecho ha sido la constitución y funcionamiento sin participación del sindicato demandante de tres comisiones de trabajo previstas en el XVII Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra (BOE 17-8-2007 ). Se trata de la comisión de "igualdad", establecida de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 3/2007 para la elaboración del "plan de igualdad" en la empresa (disposición transitoria 30ª ); de la comisión de "empleo" para el estudio de "medidas" encaminadas a situar a la empresa en una posición de "competitividad" (disposición transitoria 31ª ); y de la comisión de "productividad" para preparar "medidas" de adaptación de determinados "colectivos" a "cambios tecnológicos y productivos" (disposición transitoria 32ª ).

La exclusión de la presencia en tales comisiones - adujo el sindicato actor en la demanda y reitera ahora en el recurso - vulnera su derecho de libertad sindical en cuanto que las mismas son en realidad "comisiones negociadoras" de pactos colectivos, y en cuanto que CTA tiene derecho a participar en sus trabajos, ya que, aunque no consideró oportuno suscribir el citado XVII Convenio Colectivo de Iberia LAE, sí formó parte de la comisión creada para su negociación y está presente además en el comité intercentros de la empresa.

Las peticiones de la demanda, asimismo reiteradas en el recurso, solicitan, con base en la declaración de lesión de la libertad sindical de la entidad demandante, la suspensión cautelar de los trabajos de las citadas comisiones, el cese inmediato del comportamiento antisindical denunciado, la "nulidad radical" del mismo con "restauración al momento anterior al inicio de dicho actuar" y la condena "a las demandadas en la medida de sus responsabilidades a reparar las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización de 6.000 euros" por el daño causado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda razonando que la exclusión de CTA es consecuencia de las disposiciones convencionales aplicables, que limitan la participación en las controvertidas comisiones a los sindicatos firmantes del convenio colectivo. En los términos de la propia sentencia impugnada: "no puede apreciarse lesión de la libertad sindical de la demandante porque las demandadas se sometieron a lo dispuesto en el convenio, que una vez firmado obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación y que no ha sido impugnado por la parte demandante".

La argumentación del recurso de casación está articulada en dos motivos de infracción de derecho. El primero insiste en la denuncia de lesión de la libertad sindical derivada de la privación del derecho del demandante a la negociación colectiva laboral, invocando los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, tal como han sido interpretados en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo. Viene a decirse en este motivo que en las citadas comisiones de igualdad, empleo y productividad es donde "realmente" se negocian medidas y disposiciones sometidas luego a un mero "acto formal de ratificación" por parte de las comisiones negociadoras de los sucesivos convenios colectivos, por lo que la exclusión de la participación en ellas supone una merma o menoscabo ilícitos de sus atribuciones como sindicato implantado en la empresa. Entiende, en suma, la parte recurrente que debió estar presente en dichas comisiones en virtud de la norma de "proporcionalidad representativa" en los órganos colegiados encargados de la negociación colectiva.

El otro motivo de censura jurídica de la sentencia de instancia contenido en el recurso que debemos resolver ahora apela al art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que establece una regla especial de distribución de la carga de la prueba en los procesos de lesión de derechos fundamentales (" En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ). Afirma en términos genéricos la representación letrada de CTA que esta parte ha aportado al pleito "indicios que generan una razonable duda, sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando derechos fundamentales".

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal los dos motivos del recurso deben ser desestimados, no pudiendo prosperar, por tanto, la impugnación de la sentencia recurrida.

La aplicación del principio de "proporcionalidad representativa" en los órganos colegiados encargados de la negociación colectiva establecida en nuestro ordenamiento laboral tiene como presupuesto que se trate efectivamente de "comisiones negociadoras" y no de "comisiones de trabajo" encargadas del estudio o de la preparación de propuestas para futuros acuerdos. Pues bien, es esta última la naturaleza de las comisiones controvertidas en el presente litigio, a la vista de las disposiciones del XVII Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra que las han creado. Esta condición de meras comisiones de trabajo se confirma, por si hiciera falta, con lo establecido en la Disposición Transitoria 29ª del propio XVII Convenio Colectivo, según la cual "Los acuerdos que se adopten por las distintas comisiones de trabajo creadas al amparo del presente convenio y que supongan una modificación del mismo deberán ser ratificadas, en su caso, por la comisión negociadora para su inclusión en el texto de dicho convenio". En definitiva, la sentencia recurrida no ha infringido sino que se ha atenido a la doctrina jurisprudencial en la materia contenida, entre otras en STC 107/2000 de 5 de mayo y en STS 29-1-2004 (recurso nº 8/2003 ); como resume esta última: "la limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias", la segunda de las cuales no se da como se ha visto en el presente litigio: "de una parte que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo".

En cuanto al segundo motivo del recurso, por el que se reclama incumplimiento del art. 179.2 LPL, corresponde la desestimación por dos razones. En primer lugar, porque el recurrente no ha aportado " indicio ", es decir, un hecho indiciario de la lesión del derecho fundamental alegada, ya que la sospecha o suposición subjetiva de que la "verdadera" negociación colectiva se celebra en las comisiones de trabajo no está apoyada en datos objetivos sino en una mera afirmación o apreciación del demandante. Y, en segundo lugar, porque, además de la falta de datos objetivos indiciarios de comportamiento vulnerador de la libertad sindical, la previsión en el convenio colectivo del deber de creación de unas comisiones de trabajo constituye de por sí una justificación objetiva y razonable de la conducta observada por las demandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Margarita Iges Lebrancón en nombre y representación del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de octubre de 2008, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE S.A., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR- CCOO), SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO), y SINDICATO DE TRANSPORTE DE CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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