SAN 75/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:3421
Número de Recurso107/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 107/10 seguido por demanda de RENFE OPERADORA contra al SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y EL COMITÉ DE HUELGA integrado por D. Claudio, D.

Eulogio, D. Gustavo, D. Julio, Doña Hortensia, D. Obdulio, D. Santos, D. Jose Ángel, Dª Nuria .

D. Juan Miguel, D. Antonio y D. Ceferino sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 11-6-2007 se presentó demanda por RENFE OPERADORA contra SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y EL COMITÉ DE HUELGA integrado por D. Claudio y 11 más sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14-7-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

RENFE OPERADORA (OPERADORA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare que la huelga, convocada por CCOO el 28 de mayo pasado, fue una huelga ilegal.

Señaló, a estos efectos, que el I Convenio de OPERADORA se prorrogó en diciembre de 2009 hasta el 31-12-2010, contemplándose en su cláusula 18ª la obligación de negociar un Acuerdo de Desarrollo Profesional, que se incorporaría automáticamente al convenio colectivo, habiéndose alcanzado efectivamente dicho Acuerdo entre la empresa y el Comité General de Empresa el 29-03-2010, que fue impugnado por CGT, dictándose sentencia por la Sala el 16-06-2010, que desestimó la demanda.

Destacó, que el sindicato demandado impugnó, así mismo, dicho Acuerdo, estando pendiente de juicio, pese a lo cual, apartándose de sus propios actos, convocó la huelga, cuya declaración de ilegalidad se pretende, para el 28-05-2010 con el claro objetivo de alterar lo pactado en convenio colectivo en vigor, siendo irrelevante, a estos efectos, que no se registrara ni se publicara, porque se incorporó directamente al convenio desde su firma, al ser esa la voluntad de los negociadores del I Convenio.

Apuntó, por otra parte, que en los Acuerdos citados se constituyó una Comisión de Seguimiento, cuya naturaleza jurídica se corresponde con las comisiones de aplicación y desarrollo del convenio, siendo legítimo, por consiguiente, que se excluyera a los sindicatos que no firmaron el convenio, subrayando, a estos efectos, que en dicha Comisión no se produjo negociación alguna, como demuestra que sus trabajos se llevaran al Comité General de Empresa, que fue quien aprobó los Acuerdos correspondientes.

Denunció especialmente que el objetivo de la huelga era alterar en sus propios términos el Acuerdo de 29-03-2010, como se desprende de la convocatoria de huelga, así como de los propios comunicados publicados por CCOO, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Comisión de Seguimiento trabajara después del 29-03-2010, puesto que la convocatoria de huelga de 11-05-2010 se produjo con anterioridad a la primera reunión de la Comisión, que se produjo el 13-05-2010.

Solicitó, por consiguiente, que se declare la ilegalidad de la huelga, puesto que la misma vulneró lo dispuesto en el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de abril .

La (CCOO desde aquí) y los integrantes del Comité de Huelga (Comité desde ahora) se opusieron a la demanda, destacando, en primer lugar, que CCOO no impugnó el Acuerdo de 29-03-2010 en su totalidad, impugnando únicamente las funciones, que se concedieron a la Comisión de Seguimiento, que eran propias de una comisión negociadora, por lo que la exclusión de CCOO, sindicato mayoritario en la empresa, constituyó una vulneración de su derecho a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, conforme a lo previsto en los arts. 28, 1 y 37, 1 CE .

Sostuvo, por otra parte, que el Acuerdo de 29-03-2010 no se concluyó en dicha fecha, como demuestra que se ha continuado negociando desde entonces, produciéndose reiteradas reuniones de la Comisión de Seguimiento, cuyas Actas han introducido múltiples modificaciones en el Acuerdo controvertido, acreditándose, de este modo, que el Acuerdo no estaba cerrado, siendo revelador que fuera refrendado por la mayoría del Comité General de Empresa, donde no se negoció absolutamente nada, sino que la mayoría informó a la minoría de los Acuerdos alcanzados en la Comisión de Seguimiento, refrendándolos a continuación.

CCOO afirmó que no se dirigió a la Comisión de Conflictos, para anunciar su decisión de realizar una huelga, con posterioridad a la firma del Acuerdo de 29-03-2010, sino que lo hizo el 23-03-2010, sin que se produjera ningún tipo de alternativa, firmándose el Acuerdo en la fecha reiterada.

Se opuso, por tanto, a la declaración de ilegalidad de la huelga, porque la misma no se dirigió contra un convenio vigente, como demuestra que sus mismos negociadores establecieron su entrada en vigor el 1-07-2010, ni se pretendió alterar el contenido de un convenio, pretendiéndose únicamente que se tuvieran en cuenta sus reivindicaciones durante el proceso negociador, que no está acabado, siquiera, a día de hoy, puesto que se sigue negociando. Denunció, por otra parte, que OPERADORA publicó anuncios en diversos medios de comunicación en los que tachó a la huelga de ilegalidad, entendiendo que dicha conducta fue un claro intento de disuasión y limitación en el ejercicio del legítimo ejercicio del derecho de huelga, solicitando, por consiguiente, que se declara que la conducta procesal de OPERADORA es temeraria y se le imponga la correspondiente sanción por temeridad y las costas del proceso.

Solicitó finalmente que se imponga a la empresa demandante la máxima sanción por temeridad, así como el abono de honorarios de letrado.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

  1. - Si la negociación se cerró el 29-03-2010.

  2. - Si la Comisión de Seguimiento negoció modificaciones en el Acuerdo citado, o se limitó a administrar y desarrollar lo pactado.

  3. - Si la reunión de 13-04-2010 fue una reunión de la Comisión Paritaria o de la Comisión de Seguimiento.

  4. - Si OPERADORA tachó de ilegal la huelga en diversos medios de comunicación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 24-04-2008 se publicó en el BOE el I Convenio colectivo de RENFE OPERADORA, cuya vigencia concluía el 31-12-2009. - En su clausul cuarta se dijo lo que sigue:

" En tanto no se vea afectada por las oportunas negociaciones, ya sea en el marco del presente Convenio Colectivo o mediante desarrollos del mismo, se mantendrá la Normativa Laboral Vigente a fecha 1 de enero de 2005 .

Quedan incorporados al presente Convenio Colectivo los siguientes acuerdos:

Desarrollo del Acuerdo de Integración de Complementos del Personal de Conducción (clave 359), de 17 de marzo de 2005.

Marco Regulador para los Movimientos y Operaciones necesarios con Vehículos en Vías Interiores de Servicio e Instalaciones de los Talleres y Centros de MIT, de 26 de abril de 2005.

Ratificación del Preacuerdo de 14 de octubre de 2005 sobre Regulación de Contratos en Prácticas e Indefinidos a Tiempo Parcial, de 3 de noviembre de 2005.

Antigüedad Categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado. Desarrollo Acuerdo de Agente Único de Conducción, de 1 de diciembre de 2005.

Antigüedad 44ª y 45ª promociones de Militares de Movilización y Prácticas, de 27 de julio de 2006.

Modificación de la Regulación de la Asistencia Técnica en Ruta de Trenes de Viajeros de Integria, de 2 de octubre de 2006.

Capacidad Psicofísica: Adecuación a la ORDEN FOM/2520/2006, de 21 de noviembre de 2006.

Antigüedad 26ª y 27ª promociones de Zapadores Ferroviarios, de 20 de diciembre de 2006.

Antigüedad Colectivo de Conducción, de 26 de diciembre de 2006.

Prima de Centros de Atención a Agencias de Viajes, de 18 de mayo de 2007.

Personal de Conducción. Servicios de Alta Velocidad, de 5 de diciembre de 2007". El X Convenio de RENFE se publicó en el BOE de 26-08-1993 ; el XII Convenio en el BOE de 14-10-1998 y el XIII Convenio en el BOE de 18-07-2000 .

El 24-03-2010 se publicó en el BOE el Acta de la Comisión Paritaria del I Convenio de la Entidad Pública RENFE OPERADORA, cuya cláusula segunda dice lo siguiente:

"La presente Prórroga del I Convenio colectivo tiene una duración de un año EDV2008/24609, entrando en vigor el día 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 en virtud de lo recogido en las cláusulas 2ª y 3ª del I Convenio colectivo y en relación con la Cláusula 18ª «Desarrollo Profesional» que posibilita rebasar el ámbito temporal del Convenio y permite aplicar e implantar el Desarrollo Profesional, previo acuerdo con el Comité General de Empresa, con el objetivo de alcanzar acuerdos, para todos los colectivos de RENFE -Operadora, en el primer trimestre del año 2010 en materia de Desarrollo Profesional que se incorporarán al cuerpo del presente...

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