STS 808/2006, 2 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:518
Número de Recurso1522/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Muñoz Diez, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 349/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de fecha 23 de diciembre de 2008, recaída en los autos núm. 254/08, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO - INSTITUTO DE REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, sobre DERECHO y CANTIDAD (Diferencias Salariales).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Juan Pedro frente a Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras -Ministerio de Industria, Comercio y Turismo-, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 20 de Mayo de 2008, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" 1°.- El actor D. Juan Pedro, mayor de edad, nacido el 3-11-1963 y con DNI. NUM000 prestó servicios laborales desde al menos el 2-06-1999 para la empresa Unión Minera del Norte S.A., teniendo como categoría la de Oficial de 2a Mecánico y Electromecánico de interior.- 2°.- El Sr. Juan Pedro cesó en la empresa el 31-10-2007 al figurar como beneficiario de la ayuda por prejubilación concedida a Unión Minera del Norte S.A. mediante Resolución dictada por el Presidente del Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, reconociéndose al Sr. Juan Pedro una cantidad bruta mensual garantizada de 1.436,06 euros.- 3°.- La base normalizada de cotización para el año 2007, categoría de oficial de 2a mecánico y electromecánico de interior y zona 2a, a la que pertenece la provincia de Palencia, asciende a 80,56 euros/brutos/día.- 4°.- Las retribuciones brutas percibidas por D. Juan Pedro a partir del año 2005 y por los conceptos que figuran en las nóminas, derivadas de su prestación de servicios para Unión Minera del Norte S.A. ascienden a:

4.1.- Año 2005:

- Enero 2005: 1.780,25 # (folio 79)

Días efectivos 20

- Febrero 2005: 1.440,60 # (folio 80)

Días efectivos 20

- Marzo 2005: 1.587,54 # (folio 81)

Días efectivos 21

- Abril 2005: 1.528,96 # (folio 83)

Días efectivos 21

- Mayo 2005: 1.755,40 # (folio 84)

Días efectivos 21

- Paga Mayo 2005: 325,92 # (folio 82)

- Junio 2005: 1.675,55 # (folio 85)

Días efectivos 22

- Julio 2005: 1.537,38 # (folio 87)

Días efectivos 19

- Extra julio 2005: 782,19 # (folio 86)

- Agosto 2005: 1.736,28 # (folio 88)

Días efectivos 0 + 26 vacaciones

- Septiembre 2005: 1.613,47 # (folio 89)

Días efectivos 21 + 1 perm. retri.

- Octubre 2005: 1.263,49 # (folio 90)

Días efectivos 17

- Noviembre 2005: 1.454,06 # (folio 91) días efectivos 17

- Diciembre 2005: 1.385,54 # (folio 93)

Días efectivos 19

- Extra Navidad 2005: 757,06 # (folio 92) 4.2.- Año 2006:

- Enero 2006: 1.502,19 # (folio 94)

Días efectivos 20 + 1 vacaciones

- Febrero 2006: 1.368, 26 # (folio 95)

Días efectivos 19

- Marzo 2006: 1.510, 89 # (folio 96)

Días efectivos 14

- Abril 2006: 1.259, 60 # (folio 98)

Días efectivos 17

- Mayo 2006: 1.556, 66 # (folio 99)

Días efectivos 22

- Paga 1° Mayo 2006: 303,85 # (folio 97)

- Junio 2006: 1.474,49 # (folio 100)

Días efectivos 16 + 5 vacaciones

- Julio 2006: 1.515,08 # (folio 102)

Días efectivos 20 + 1 vacaciones

- Extra julio 2006: 728,57 # (folio 101)

- Agosto 2006: 1.636,37 # (folio 103)

Días efectivos 11 + 13 vacaciones

- Septiembre 2006: 1.497,11 # (folio 104)

Días efectivos 21

- Octubre 2006: 1.537,80 # (folio 105)

Días efectivos 16 + 6 vacaciones

- Noviembre 2006: 1.493, 72 # (folio 106)

Días efectivos 16

- Diciembre 2006: 1.604,11 # (folio 108)

Días efectivos 0

- Extra Navidad 2006: 734,87 # (folio 107)

4.3.- Año 2007:

- Enero 2007: 1.750,88 # (folio 109)

Días efectivos 0 - Febrero 2007: 1.595,89 # (folio 110)

Días efectivos 0

- Marzo 2007: 1.750,88 # (folio 111)

Días efectivos 0

- Abril 2007: 1.973,98 # (folio 112)

Días efectivos 0

- Mayo 2007: 1.750,88 # (folio 114)

Días efectivos 0

- Paga 1° mayo 2007: 211,52 # (folio 113)

- Junio 2007: 1.694,40 # (folio 115)

Días efectivos 0

- Julio 2007: 1.750,88 # (folio 117)

Días efectivos 0

- Extra Julio 2007: 328,85 # (folio 116)

- Agosto 2007: 1.750,88 # (folio 118)

Días efectivos 0

- Septiembre 1.694,40 # (folio 119)

Días efectivos 0

- Octubre 2007: 1.750,88 # (folio120)

Días efectivos 0

5°.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 25-3-2008, la misma no consta que haya sido contestada expresamente por el Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.- 6°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por el Ministerio demandado, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Pedro, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha veintitrés de diciembre de 2008, (Autos nº 254/2008 P.), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO - INSTITUTO DE REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS; sobre DERECHO Y CANTIDAD (Diferencias Salariales); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por la Letrada Dª Inés Muñoz Diez, en nombre y representación de D. Juan Pedro mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009 se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de mayo de 2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el recurrido Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla y León/Valladolid 25/03/09 [rec. 349/09] desestimó el recurso formulado contra la sentencia que en 23/12/08 [autos 254/08] había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palencia, rechazando la demanda presentada en reclamación de cantidad como ayuda de prejubilación, al entender el reclamante que la cantidad bruta garantizada no podía ser inferior al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a la categoría por la que había cotizado el trabajador en los últimos seis meses anteriores a la fecha de extinción de su contrato.

  1. - Se recurre en unificación de doctrina la indicada sentencia, acusando contraste con la STSJ Castilla y León/Valladolid 14/05/08 [rec. 259/08 ] y denunciando la infracción del art. 9 RD 808/2006 [30 /Junio].

SEGUNDO

1.- Tanto en la sentencia referencial como en la recurrida se trata de trabajadores del sector de la minería que se acogieron al sistema de prejubilaciones y figuran como beneficiarios de una ayuda por prejubilación, discrepando las decisiones contrastadas en la interpretación -y resolución a adoptar- del apartado 4 del indicada art. 9 RD 808/2006. Y al efecto, entiende la recurrida que los párrafos primero y segundo de la norma son complementarios, pues en tanto que el primero señala los límites máximo [base máxima de cotización por la contingencia de accidente de trabajo] y mínimo [80% del promedio de las bases normalizadas en los seis meses anteriores], el segundo establece una segunda limitación para los referidos topes [rechazando una desviación del 8% respecto del salario de los doce meses anteriores]. En tanto que la decisión de contraste viene a concluir que «existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo» y que «en todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos superiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos».

Estas referencias ponen de manifiesto que en el presente caso se cumple la exigencia de contradicción que para la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -), puesto que a pesar de en ambos procesos se trata de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, las decisiones comparadas han llegado a opuesta conclusión en cuanto al salario bruto garantizado.

  1. - La cuestión que se debate ya ha sido unificada por la Sala en diversas ocasiones [SSTS 21/09/09 -rcud 64/09-; 05/10/09 - rcud 4035/08-; 06/10/09 -rcud 717/09-; y 14/10/09 -rcud 1457/09-], precisamente en el sentido que ha entendido la decisión recurrida. Y dado que la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad- y que por ello carecen de contenido casacional los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala del TS (entre las recientes, SSTS 15/01/08 -rcud 3964/06-; 21/02/08 -rcud 1555/07-; 28/05/08 -rcud 814/07-; 18/07/08 -rcud 1192/07-; 07/04/09 -rcud 3228/07-; y 08/05/09 -rcud 1733/08 -), la desestimación del recurso viene impuesta ya por esta circunstancia.

  2. - Ahora bien, esta conclusión no excluye en este trámite una somera argumentación, que necesariamente pasa por reproducir el precepto de cuya exégesis se trata [art. 9 ]: «2º Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias ... 4º La cantidad bruta garantizada..., no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración».

Y la Sala ha entendido -como correctamente hizo la recurrida y sostiene el Ministerio Fiscal en su elaborado informe- que en tanto que el párrafo primero del párrafo 4º señala los límites máximo [base máxima de cotización por la contingencia de accidente de trabajo] y mínimo [80% del promedio de las bases normalizadas en los seis meses anteriores] de la cantidad bruta garantizada, el segundo establece una segunda limitación -a manera de cláusula de cierre- para los referidos topes [rechazando una desviación del 8% respecto del salario de los doce meses anteriores]. Limitación esta última que tiene una previsible finalidad [eludir incrementos excesivos en los salarios de los últimos seis meses], viene establecida de forma terminante [«No obstante, la cantidad bruta garantizada ... no podrá desviarse, en ningún caso... »] y evita el absurdo de que la ayuda en situación de prejubilación supere el promedio del salarios del último año en activo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Juan Pedro y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Castilla y León/Valladolid en fecha 25/03/2009 [rec. 349/09 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 23/12/2008 [autos 254/08] pronunciara el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palencia, rechazando demanda formulada frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO [INSTITUTO DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS]. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR