STS, 28 de Enero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:313
Número de Recurso516/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/516/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Orozco García, en nombre y representación de don Onesimo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2008 (Información Previa núm. 871/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2008, don Onesimo interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2008, al que adjuntaba copia sellada de la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita formulada ante el Ilustre Colegio de Abogados de Girona.

SEGUNDO

Recibida comunicación del Colegio de Procuradores de esta capital, la providencia de 16 de octubre de 2008 tuvo por designados para la asistencia jurídica y representación del solicitante al Letrado don Manuel García Maroto y al Procurador don Ignacio Orozco García, concediendo plazo al primero de ellos para la interposición del recurso, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2008.

TERCERO

La providencia de 29 de enero de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió a trámite el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO

Verificado lo anterior, se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. Orozco García, mediante escrito de 11 de mayo de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones y concediendo a su representado plazo para ampliar la información relativa a los hechos denunciados en la queja.

QUINTO

Concedido traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito fechado el 8 de julio de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEXTO

El Auto de 10 de septiembre de 2009 acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 7 de mayo de 2008, don Onesimo formuló denuncia contra la Magistrada del Juzgado número NUM000 de DIRECCION000, doña Daniela (folios 1 y 2 del expediente administrativo). En él la acusaba de faltar a la verdad para archivar un caso que aquél denunció, junto con otras personas, en octubre de 1998 y en el que se imputaba, como mínimo, a una amiga suya, funcionaria del Estado. Manifestaba también que la Juez pasó mucho tiempo sin hacer nada, hecho que califica como 'gravísimo', máxime cuando la acusación particular abandonó el caso sin efectuar gestión alguna y haciendo un 'paripé de feria'. Por último, refería que la Juez había sido asesorada por la parte denunciada para archivar el caso, lo que a su juicio constituía un 'grave insulto y penalización a la gente honrada'.

- Incoada la Información Previa nº 871/2008, emitió informe el Servicio de Inspección (folios 4 a 6 del expediente administrativo) en el que proponía su archivo en base a las siguientes consideraciones:

'En la queja formulada por D. Onesimo contra la actuación de la titular del Juzgado de Primera Instancia 4 de Gerona, se realiza una serie de afirmaciones de notable importancia, pero que, a nuestro juicio, carecen de concreción y de soporte fáctico. Así, se habla de "caso que imputaba como mínimo a una amiga suya, funcionaria del Estado, ...la Juez faltó a la verdad".

Tales acusaciones sugieren, en primer término, que la vía escogida para la investigación de los hechos es errónea, pues deberían haber acudido a la jurisdicción penal.

Sentado lo anterior, llama la atención sobre la falta absoluta de datos relativos a procedimientos concretos donde lo expuesto haya tenido lugar, o la mención de fechas concretas en las que haya ocurrido cualquiera de los acontecimientos indicados o de personas que hayan intervenido en alguno de los mismos.

Cuestión distinta que se revela con toda evidencia de la queja, es la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial. Disconformidad que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos, y no por la vía disciplinaria...

- La Comisión Disciplinaria del Consejo, en su reunión del día 18 de junio de 2008, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 7 del expediente).

SEGUNDO

Manifiesta el recurrente en su escrito de demanda que, si bien es cierto que la queja presentada al Servicio de Inspección del CGPJ carece de datos concretos sobre fechas o procedimiento, sin embargo revela, como mínimo, la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento judicial y, a pesar de ello, no se produjo actividad de investigación alguna ni se formuló a su representado requerimiento de subsanación de los defectos observados en su escrito.

El Abogado del Estado, con cita de la doctrina de esta Sala sobre el particular, solicita la desestimación del recurso, pues la queja del actor no acredita hechos que razonablemente hicieran suponer una conducta sancionable en la Juez denunciada, sin que el CGPJ esté obligado a iniciar su actuación investigadora ante cualquier denuncia que impute una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, sino únicamente cuando los términos y el contenido de dicha denuncia ofrezcan datos suficientes que demuestren la conveniencia de la investigación por exteriorizar los mismos unos mínimos indicios sobre su verosimilitud.

Centrado en estos términos el objeto de debate, podemos afirmar que los criterios seguidos por el Consejo para justificar su decisión de archivo fueron acertados por lo que se explica seguidamente.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2007 (rec. 317/04), 18 de diciembre de 2008 (rec. 277/06) y 23 de diciembre de 2008 (rec. 24/06 ), que el CGPJ no está obligado a iniciar su actuación investigadora ante cualquier denuncia que impute una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, sino únicamente cuando los términos y el contenido de dicha denuncia ofrezcan una descripción circunstanciada de los hechos, con datos suficientes que demuestren razonablemente la conveniencia de la investigación por exteriorizar los mismos unos mínimos indicios sobre su verosimilitud. Así lo imponen, de un lado, el principio de eficacia administrativa (art. 103 CE ), que conlleva la necesidad de evitar actuaciones gratuitas o innecesarias; y, de otro, el derecho al honor reconocido a todas las personas, incluidas las que forman parte de la Administración de Justicia (art. 10 CE ), que aconseja evitar actuaciones que puedan comprometer públicamente su buen nombre personal y profesional si no existe para ello la debida justificación.

Lo anterior resulta plenamente aplicable al presente caso, porque la denuncia cuyo archivo se combate fue efectivamente genérica al no concretar los hechos que, a juicio del hoy recurrente, debieran ser objeto de investigación por parte del CGPJ, tales como el procedimiento penal donde, presuntamente, aquéllos se produjeron, identidad de las personas en él imputadas, especialmente de la funcionaria del Estado que afirma era amiga de la Magistrada denunciada o las fechas o períodos en que presuntamente se paralizó la actividad jurisdiccional.

En consecuencia, faltando en la queja dirigida por el hoy recurrente al CGPJ una descripción circunstanciada de los hechos así como los datos de identidad o fechas antes mencionados, se ha de concluir en la corrección jurídica de la actuación del Consejo pues, como ha declarado esta Sala reiteradamente [véanse, por todas, las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008) y de 8 de mayo (recurso 447/2006), 20 de noviembre (recurso 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )] no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo antes razonado, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/516/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Orozco García, en nombre y representación de don Onesimo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2008 (Información Previa núm. 871/2008), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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