STS, 28 de Abril de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:2517
Número de Recurso83/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 2/83/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de D. Saturnino , contra Acuerdo de 5 de febrero de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa 1737/2009), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en defensa y representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el escrito de demanda solicita la estimación del recurso y la declaración de nulidad y disconformidad a derecho del Acuerdo recurrido, por considerar que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción disciplinaria.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación del recurrente y, de modo subsidiario, la desestimación del recurso.

TERCERO .- No se recibió el proceso a prueba y las partes intervinientes ratificaron la pretensión inicial en sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de archivo resuelto por la Comisión Disciplinaria con fecha 5 de febrero de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente: "CINCUENTA.- Información Previa nº 1737/09: Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO .- Para determinar dicha conformidad, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El actor dirigió al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial un escrito de queja denunciando la actuación del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez nº 8 de Instrucción de Murcia y del Fiscal de dicho Juzgado, en relación con la puesta a disposición de dicho Juzgado ante los insultos proferidos (el entrecomillado es transcripción literal) a "una chica con la que había mantenido alguna relación sexual" y por lo que señala que fue declarado "culpable de un delito de amenazas leves y otro de coacciones leves", aunque admitía la comisión de un "delito de injurias y calumnias hacia mi excompañera sentimental. Aduce "vejaciones y torturas al salir exposado del Centro Penitenciario" y que su Abogado "en complot con el juez y el fiscal me obligaba a conformarme con la pena".

    También refiere que el Magistrado le recibió con todo tipo de insultos: "... es usted un sádico, un desaprensivo... usted es tonto, deficiente mental..." y añade que el Fiscal le llamó "asesino... animal... no deberías tener derecho ni a la asistencia jurídica gratuita...".

  2. La Sección de Informes del Consejo General del Poder Judicial, a la vista del contenido de la queja, incoó la Información Previa en la que se ha recabado informe al Magistrado denunciado y se ha remitido copia del escrito de queja a la Inspección Fiscal.

  3. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, remite informe en el que niega tajantemente los hechos expuestos por el interesado y afirma que se le trató debidamente con respecto a sus derechos constitucionales y que en ningún momento el Fiscal o su Letrado menoscabaron los derechos del detenido señalando literalmente en extracto: "En ningún caso el Juez o el Fiscal (tratándose de domingo y de guardia, en sustitución del Juzgado de violencia contra la mujer nº 1 de Murcia) estuvieron a solas con el detenido, estando siempre asistido de Letrado y custodiado por la Policía" y añade "consultada la documental se desprende que hubo un episodio que derivó en especial peligro para la víctima, que primeramente logró con ayuda de una testigo zafarse del agresor. Posteriormente y ya en el lugar de trabajo la esperó con un cuchillo. Ello motivó la decisión de ingresar en prisión, para proteger a la víctima".

  4. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en su informe, señala que en el ejercicio de la potestad sancionadora, debe observarse el principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la norma fundamental y contemplado, en lo que a este aspecto se refiere, en el art. 137 de la Ley Procedimental Administrativa Común , pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras las sentencias de la Sala Primera de 20 de diciembre de 1990 y de la Sala Segunda de 21 de julio de 1997, y del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de la Sala Tercera de 17 de noviembre de 1994 , 14 de mayo de 1999 y 13 de noviembre de 2003 ), la traslación de dicha presunción de inocencia a la esfera del Derecho Administrativo sancionador cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado por carencia de elemento probatorio alguno.

    A juicio del Servicio de Inspección, en el caso que estamos analizando no existe prueba alguna de los hechos denunciados que han sido rebatidos por el Magistrado, por lo que no resulta jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en datos probatorios no acreditados plenamente, por lo que propone el archivo de la Información Previa, como así acuerda la Comisión Disciplinaria en el acto recurrido.

    TERCERO .- En el escrito de demanda, la parte recurrente señala los siguientes hechos:

  5. Con fecha 2 de diciembre de 2009, D. Saturnino presentó una queja, de 30 de noviembre (Doc. nº 1 del expediente administrativo) ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia.

  6. Brevemente, el recurrente daba cuenta en su queja de los siguientes hechos:

    1. ) El día 15 de febrero de 2009, fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en calidad de detenido.

    2. ) El Magistrado-Juez le profirió insultos por los que se sintió gravemente vejado e injuriado.

  7. El 5 de febrero de 2010 la Comisión Disciplinaria archivó la queja del recurrente.

    Después de analizar los requisitos procesales sobre la jurisdicción, la competencia, la capacidad, la postulación, la legitimación y el objeto del proceso, transcribe en cuanto a la fundamentación jurídica los artículos 24.2 de la CE, 16, 414, 418, 419, 423, 425 de la LOPJ, 54 y 62 de la Ley 30/92 y considera que el Acuerdo recurrido está ausente de motivación y vulnera el derecho fundamental a la defensa.

    Finalmente, invoca las SSTS de 12 de mayo de 1999 y 2 de abril de 2002 sobre la motivación y el control de legalidad de los actos administrativos y en el suplico de la demanda solicita de esta Sala los siguientes pronunciamientos:

  8. Se sirva tener por formalizada la demanda de la Procuradora que actúa en nombre y representación de D. Saturnino , y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta.

  9. Se sirva admitirla dándole la tramitación que proceda.

  10. En su día se sirva dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad y la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida y previa investigación y comprobación de los hechos por este Tribunal, declare que los hechos denunciados en la queja son constitutivos de una infracción disciplinaria.

  11. Se sirva imponer las costas a la Administración demandada por manifiesta temeridad en su actuación.

    El Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente y subsidiariamente, la desestimación del recurso.

    CUARTO .- Planteada por el Abogado del Estado la falta de legitimación del recurrente, circunstancia determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, parece oportuno que recordemos aquí, siquiera de forma resumida, algunas consideraciones que esta Sala ha formulado en ocasiones anteriores en las que hemos abordado la cuestión de la legitimación poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso , en vía contencioso-administrativa".

    En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7 ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso-administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "... acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

    Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 , 23 y 30 de junio de 1997 , o las posteriores de 7 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 11 de marzo de 2003 y 5 de diciembre de 2005 , donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

    A modo de síntesis, este Sala tiene declarado que «...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01 ), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03 ) y 22 de diciembre de 2005 ( 124/04 ).

    En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo. En este sentido puede verse las sentencias de esta Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02 ), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04 ), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003 ), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/02 ) y 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ).

    En el caso que nos ocupa debe reconocerse la legitimación del demandante, pues hemos visto que lo que postula es la anulación de la Resolución recurrida y que una vez investigados los hechos se estime que son constitutivos de una infracción disciplinaria.

    QUINTO .- Examinando el fondo del asunto se plantea, en primer lugar, la ausencia de motivación del Acuerdo impugnado.

    Respecto de la ausencia de motivación del Acuerdo recurrido, no estima la Sala que estemos ante un supuesto de falta de motivación, por vulneración del artículo 54.1 de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99 , pues como ha declarado con reiteración esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª de 20 de enero y 25 de mayo de 1998 ) en el Acuerdo impugnado y en las actuaciones previas que constan en el expediente (motivación implícita "in aliunde") se dan a conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, lo que no sucede en este caso, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que se contiene en el Acuerdo impugnado con la inclusión de una motivación suficiente.

    Además de no causar indefensión a la parte recurrente no se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte recurrente tiene acceso al proceso y en él puede formular las alegaciones procedentes, en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE ( SSTC núms. 197/88 de 24 de octubre , 18/94 de 20 de enero , 31/2000 de 3 de febrero y 149/2000 de 1 de junio , entre otras).

    SEXTO .- También se alude a la vulneración de las garantías procedimentales y a la causación de indefensión, con omisión de los medios de prueba pertinentes

    Es cierto que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, (por todas, SSTC nº 18/81 y 181/90 ) y de esta Sala (por todas, STS de 17.1.1994 ) que las garantías de los procedimientos administrativos como el que aquí analizamos, implican preservar los valores esenciales que se encuentran en el artículo 24.2 de la CE , pero en la cuestión planteada dichas garantías no han sido omitidas si tenemos en cuenta que se ha respetado el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, evidenciándose un mínimo de actividad probatoria suficientemente lícito y en este sentido (en coherencia con las SSTC 76/90 , 14/97 y 169/98 ) las actas y comprobaciones suscritas en el curso de las investigaciones son medios capaces de prueba y no ha existido indefensión con relevancia constitucional, al haber accedido el recurrente a la vía jurisdiccional y poder formular las alegaciones procedentes.

    Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, las SSTC 76/90 y 212/90 ) las actuaciones administrativas formalizadas en el expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como sucede en la cuestión planteada.

    SEPTIMO .- En suma, la decisión de archivo recurrida se halla plenamente justificada sin que lo esté la práctica de nuevas diligencias, pues el Servicio de Inspección solicitó el correspondiente informe al Magistrado denunciado y se ha realizado el dictamen correspondiente por los Servicios de Inspección.

    Además, la doctrina de la Sala expresada en sentencias de 28 de enero de 2010 (recurso 516/2008 ), 30 de noviembre de 2007 (recurso 317/2004 ), 18 de diciembre de 2008 (recurso 277/2006 ) y 23 de diciembre de 2008 (recurso 24/06 ) subraya que el CGPJ no está obligado a iniciar su actuación investigadora ante cualquier denuncia que impute una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, sino únicamente cuando los términos y el contenido de dicha denuncia ofrezcan una descripción circunstanciada de los hechos, con datos suficientes que demuestren razonablemente la conveniencia de la investigación por exteriorizar los mismos unos mínimos indicios sobre su verosimilitud. Así lo imponen, de un lado, el principio de eficacia administrativa (art. 103 CE ), que conlleva la necesidad de evitar actuaciones gratuitas o innecesarias; y de otro, el derecho al honor reconocido a todas las personas, incluidas las que forman parte de la Administración de Justicia (art. 10 CE ), que aconseja evitar actuaciones que puedan comprometer públicamente su buen nombre personal y profesional si no existe para ello la debida justificación, reconociendo que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo hemos recordado en la STS de 12 de abril de 2010 (recurso 111/2009 ).

    OCTAVO .- Finalmente, es evidente que los Jueces y Magistrados deben guardar para con quienes intervienen en el proceso o en las actuaciones judiciales la consideración que merecen. Ahora bien, sentados estos principios elementales, hay que añadir que no toda manifestación crítica con la actuación procesal de las partes o de quienes les asisten o representan es ajena a la función judicial ni, desde luego, implica responsabilidad disciplinaria. Y que más allá de los criterios generales indicados no se puede avanzar mucho más en abstracto, debiendo valorarse en cada caso concreto si la actuación judicial se ha mantenido dentro de esos confines, pues la solución a la que deba llegarse dependerá en gran medida de los términos en los que se haya producido el debate procesal entre las partes y de la manera en que éstas se dirijan al Tribunal.

    En esa perspectiva se ha situado la Sala al enjuiciar recursos ( sentencias de 4 de marzo de 2003, recurso 446/2000 y 7 de noviembre de 2005 , recurso 187 / 2002). en los que se planteaba la posible desconsideración del Juez o del Tribunal para con las partes o sus Letrados. En tales ocasiones hemos tenido presente el grado de tensión dialéctica a la hora de pronunciarnos y hemos considerado que expresiones que, en otras circunstancias, podrían parecer excesivas sin embargo no debían calificarse de ese modo en el contexto en el que se vertieron.

    En todo caso, en modo alguno se ha acreditado la comisión de una infracción disciplinaria por el órgano denunciado.

    NOVENO .- Las razones aducidas por el acuerdo recurrido resultan plenamente conformes a Derecho y el recurso es desestimado, sin costas, en aplicación del artículo 139 de la LJCA .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 83/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de D. Saturnino , contra Acuerdo de 5 de febrero de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa 1737/2009), cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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