STS, 12 de Abril de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:1907
Número de Recurso111/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/111/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Hipolito, contra acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008 (información previa nº 2146/2008) y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (expediente de queja nº 249/08) de 15 de diciembre de 2008, que resolvían el archivo de las quejas formuladas relativas al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Hipolito, presentó el 13 de febrero de 2009 escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008 (información previa nº 2146/2008) y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (expediente de queja nº 249/08) de 15 de diciembre de 2008 que resolvían el archivo de sus quejas relativas al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 . Por Segundo Otrosí Digo se interesó de la Sala la adopción de medida cautelar de abstención y recusación, retirada y suspensión del titular del citado Juzgado.

SEGUNDO

Por auto de 18 de marzo de 2009, la Sala acordó no haber lugar a la medida cautelar instada.

TERCERO

Posteriormente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 se presentó por la parte actora escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando de esta Sala que "(...) se digne la Sala dictar resolución estimando el presente Recurso, anulando los acuerdos recurridos y declarando:

  1. - Que por parte del Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una completa actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese Magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General, quedando apartado hasta tanto del conocimiento de los asuntos en los que mi mandante es parte legítima e interesada.

  2. - Que por parte del Consejo General del Poder Judicial se imponga la sanción correspondiente al Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número NUM000 de Familia de DIRECCION000 por su conducta y actuación sujeta a responsabilidad disciplinaria.

  3. - Que haya lugar a la abstención y recusación en todos los asuntos judiciales tramitados ante dicho Juzgado y en los que mi principal es parte legítima e interesada, por entender que el Iltmo. Sr. Magistrado DON Cesar, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número NUM000 de Familia de DIRECCION000, carece de las condiciones necesarias de neutralidad, imparcialidad, ecuanimidad y desinterés objetivo para actuar correctamente".

Por Segundo Otrosí Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de 25 de septiembre de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por auto de 25 de septiembre de 2009, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo el 7 de abril de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Hipolito interpuso su recurso contra el acuerdo que se ha mencionado de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y contra el de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de diciembre de 2008 . Sin embargo, al concretar sus pretensiones en la demanda, las dirige exclusivamente contra la actuación de la Comisión Disciplinaria. Por tanto, será de ella de la que debamos de ocuparnos.

SEGUNDO

Destacan como antecedentes fácticos a valorar en el presente caso los siguientes:

  1. ) Mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial los días 11, 24 y 28 de noviembre de 2008, don Hipolito denunció al titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 . Censuraba que el citado magistrado, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 673/2006, el 29 de octubre de 2008 hubiera decidido mediante providencia trabar embargo sobre los derechos que le pudieran corresponder en los autos de ejecución de título judicial nº 272/2008, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor, hasta cubrir la cantidad de 10.382,35 # y, a pesar de que lo procedente, decía el denunciante, hubiera sido resolver dicha cuestión por auto, además de estimar que la providencia carecía de fundamentación, motivación o razonamiento jurídico alguno. Asimismo, relataba que la rectificación y aclaración instada fue rechazada por nueva providencia del citado Juzgado, de 3 de noviembre de 2008 y que, posteriormente, otra providencia de 17 de noviembre del referido año resolvía nuevamente una cuestión jurídica. En relación con los hechos anteriormente referidos, el Sr. Hipolito subrayaba que, en vez de por providencia esas decisiones hubieran debido adoptar la forma de auto, en atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que las consideraba nulas de pleno derecho al ser contrarias al ordenamiento jurídico y conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. En segundo lugar, consideraba que el contenido de dichas providencias incumplía el mandato impuesto en una resolución judicial firme como era el auto de 28 de marzo de 2008 de la Audiencia Provincial de Sevilla, adoptado en el rollo de apelación 7567/07, el cual ordenaba, según refería, el archivo de las actuaciones. Pues bien, decía, a pesar de ello, el Juzgado, lejos de decretarlo, prosiguió con la ejecución judicial contra el denunciante, infringiendo así el principio de invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y definitivas.

    A continuación, imputaba al magistrado denunciado falta de imparcialidad y trato discriminatorio ya que, según manifestaba, sus solicitudes de entrevistarse con él siempre se rechazaban a diferencia de lo que acaecía con la letrada de la parte contraria la cual era atendida de forma personal y directa por dicho magistrado, manteniendo conversaciones personales y privadas en su despacho.

    Por todo ello, consideraba que el magistrado debía ser sancionado y retirado de forma inmediata del conocimiento de todos los asuntos que pudieran afectar al denunciante, en virtud de los artículos 417.8 y 15, 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interesaba del Consejo, entre otros extremos, la apertura e instrucción del correspondiente expediente disciplinario.

    A dichos escritos adjuntaba copias de las resoluciones judiciales referidas en los mismos.

  2. ) Formada la información previa nº 2146/2008, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 35 a 37 del expediente) en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy demandante, proponía el archivo al considerar que el motivo de la queja era su disconformidad con las resoluciones judiciales adoptadas por el referido Juzgado.

  3. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 18 de diciembre de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la mencionada Información Previa.

TERCERO

La demanda pide la anulación del acuerdo recurrido al estimar que los hechos objeto de queja no revestían naturaleza jurisdiccional. Ampara esa pretensión en los artículos 417.8 y 15, 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en determinados artículos de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia que entiende vulnerados por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

Los hechos en que se apoya, en síntesis, son los siguientes:

En primer lugar, dice que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 673/2006, el Juzgado nº NUM000 resolvió cuestiones jurídicas mediante providencia y no auto, las cuales, además de que se adoptaron inaudita parte, carecían de motivación y fundamentación, habiéndose vulnerado con ello los artículos 245 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 206, 208 y 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Luego, afirma que las referidas providencias y lo en ellas acordado suponen una desatención e incumplimiento de lo resuelto en un auto firme de la Audiencia Provincial de Sevilla que, según sostiene, disponía el archivo de las actuaciones y la devolución de las mismas al Juzgado nº NUM000 para que expidiera con urgencia mandamientos de cancelación de embargos y de las prohibiciones de disponer que pesaban sobre determinados bienes del recurrente. Aduce que ello supone una gravísima infracción de lo dispuesto en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución española, 207 y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.4 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fin, mantiene que el titular del Juzgado nº NUM000 le discriminó al no tener inconveniente en recibir y atender a la letrada de la parte contraria, rechazando hacer lo mismo con el hoy recurrente.

Por ello, en el suplico interesa la incoación del oportuno procedimiento por el Consejo General del Poder Judicial y el desarrollo de una completa actividad de investigación, la imposición de una sanción al titular del Juzgado de Primera Instancia denunciado y, en tercer lugar, que se declare que ha lugar a su abstención y recusación en todos los asuntos judiciales tramitados ante dicho Juzgado en los que el recurrente sea parte legitimada e interesada.

El Abogado del Estado propone la inadmisión del recurso al estimar que el recurrente carece de legitimación activa al pretender exclusivamente la sanción del magistrado contra el que se dirigió la queja. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, considerando que lo que subyace a la denuncia es la disconformidad del recurrente con las resoluciones judiciales adoptadas.

CUARTO

Centradas así las posiciones de las partes, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de junio de 2009 (recurso 411/07), 16 de julio de 2009 (recurso 291/06), 5 y 14 de octubre y 17 de diciembre de 2009 (recursos 199/08, 274/06 y 392/2007, respectivamente) la que viene admitiendo, por un lado, la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso es que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones. También es reiterada la que declara, por el otro lado, la falta de la misma cuando lo pretendido sea la imposición de una sanción al magistrado denunciado ya que el éxito de esa pretensión no produciría, en principio, ningún efecto favorable en su esfera jurídica, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Es claro que la segunda de las pretensiones esgrimidas por el recurrente en su demanda interesa, de manera directa e indubitada, que se sancione al titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, por lo que procede, en relación con ella y atendida la doctrina antes referida, declarar su inadmisión sin que a ello obste la precisión que realiza el recurrente en su demanda cuando afirma que no pretende la imposición de una determinada sanción al Juez sino una mayor investigación al objeto de constatar la comisión de alguna conducta irregular por parte de aquél puesto que, si la única finalidad perseguida fuera la realización de mayores y más completas diligencias de averiguación de los hechos denunciados, holgaría esta segunda pretensión consignada en el suplico de su demanda, bastando con la primera de las formuladas.

QUINTO

Dicho lo anterior, procede enjuiciar el resto de pretensiones planteadas por el recurrente.

Así, en primer lugar, interesa la incoación del oportuno procedimiento al objeto de completar la actividad de investigación ya realizada por el Consejo, con el objeto de comprobar si el magistrado ha incurrido en conducta irregular. No obstante dicha pretensión, lo cierto es que el recurrente, en su escrito de demanda, no identifica los datos, hechos o elementos fácticos que, habiendo sido objeto de denuncia al Consejo, precisarían de una mayor y más compleja averiguación. Al contrario, de lo expuesto en su demanda se deduce que los hechos que la sustentan se encuentran perfectamente delimitados y fijados y que su discrepancia con la actuación recurrida no radica en la insuficiente investigación llevada a cabo sino en la apreciación del Consejo de que lo denunciado revestía una evidente naturaleza jurisdiccional.

Aplicando al presente caso la reiterada doctrina de esta Sala que viene declarando que no resulta exigible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial una determinada actividad de instrucción, ya que tiene facultades para acordar el archivo, incluso, de plano de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias particulares actuaciones de información o inspección, esta Sala ha de confirmar el acuerdo recurrido en el entendimiento de que el Consejo, ante la evidente naturaleza jurisdiccional de lo denunciado, resolvió correctamente al acordar el archivo sin necesidad de practicar ulteriores diligencias.

Y es que lo que dicha queja venía a cuestionar, al igual que la demanda en el actual proceso, no es sólo el acierto jurídico en la elección de la modalidad de resolución judicial sino también la debida motivación de dichas decisiones o su posible contradicción con el contenido de una resolución judicial firme. Esto es, lo que se viene a censurar es que el Consejo no haya controlado o revisado una actuación desarrollada por dicho Juzgado dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional.

Y el Consejo General del Poder Judicial, como ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones, [así, en las sentencias de 13 de octubre de 2004 (recurso 204/01), 28 de abril de 2006 (recurso 24/05), 13 de noviembre de 2007 (recurso 104/04) y 8 de mayo de 2008 (recurso 76/05 ), entre otras] carece de facultades para revisar el ejercicio que los jueces y magistrados hacen de la potestad jurisdiccional. Debe insistirse en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado sólo pueden hacerse valer por el recurrente a través de los recursos previstos en las leyes procesales.

SEXTO

Por último, también ha de aplicarse la doctrina y criterios antes expuestos a la pretensión de que se declare que procede la abstención y recusación del Magistrado, tal y como esta Sala ya expuso en el auto que resolvió la pieza separada de medidas cautelares, denegando la misma toda vez que se trata de una cuestión de naturaleza jurisdiccional. En su caso, debería ser suscitada por el recurrente a través del correspondiente incidente en el curso del procedimiento que corresponda, no entrando dentro del ámbito de las facultades del Consejo General del Poder Judicial, ni de esta Sala, la posibilidad de sustituir o alterar el régimen de competencia de un órgano judicial.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Hipolito, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008 (información previa nº 2146/2008), que dispuso el archivo de la Información Previa 2146/2008.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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