STS, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 76/2005 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Daniel, representado por la Procuradora doña María Isabel Torres Coello, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2005 (Información Previa núm. 1294/2004).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de febrero de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Carlos Daniel el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1294/2004), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 2 de febrero de 2005, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Por escrito fechado el 28 de febrero de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, tuvo entrada instancia normalizada de don Carlos Daniel, anunciando la intención de interponer recurso contencioso- administrativo contra la referida resolución y solicitando la interrupción del plazo para interponerlo hasta la resolución de su petición de Abogado y Procurador de oficio. Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, e interpuesto en forma el recurso con fecha 8 de junio de 2005, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 la Procuradora Sra. Torres Coello en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa contra el acuerdo de archivo del Consejo General del Poder Judicial, al incurrir en una falta total de respuesta acerca de lo alegado en la queja. El acuerdo es contrario a la tutela judicial efectiva ya que se limita a señalar la distinta visión de los hechos sin mencionar el error en la apreciación de la prueba, que si es castigado con indemnización por error judicial".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 20 de septiembre de 2005, y solicitó que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Carlos Daniel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se confirió sucesivamente traslado para formular conclusiones sucintas, y verificado quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2005, en la que se acuerda el archivo de la queja formulada por el Sr. Carlos Daniel.

SEGUNDO

Para determinar si procede reconocer la conformidad al ordenamiento jurídico de dicho acto recurrido, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 13 de diciembre de 2004, el Sr. Carlos Daniel, en unión de doña Eugenia, que no ha acudido a esta sede jurisdiccional, formuló una queja al Consejo General del Poder Judicial, en la que exponía que el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piedrahita había dictado dos sentencias condenatorias hacia sus personas, con condena en costas y según, literalmente, expone: "dichas sentencias se han basado en documentación errónea e incorrecta que no se ajusta a la realidad ni a los títulos de propiedad, tal y como uds. pueden comprobar por la documentación aportada que constará en los archivos de dichos procedimientos", y terminaba solicitando "que se anulen dichas sentencias condenatorias contra nuestras personas debido a que dichas sentencias se han fundamentado en datos erróneos e incorrectos no contrastados con los títulos de propiedad, siendo la veracidad de dichos documentos incorrectos y erróneos (que han tenido mayor relevancia y mayor peso a la hora de dictar las sentencias que los títulos de propiedad que se hallan en el Registro de Propiedad) comprometida ante la imposibilidad de ejecutar una sentencia sobre una finca inexistente en la realidad".

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 1294/04 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo. Por Acuerdo de 2 de febrero de 2005 la Comisión Disciplinaria dispuso, efectivamente, el archivo comunicado con fecha 9 de febrero, decisión contra el que se dirige el recurso contencioso- administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

  3. El contenido del escrito de queja lo sintetiza la Resolución recurrida en los siguientes términos: «Con fecha 14 de diciembre de 2004, ha tenido entrada en el Registro General del CGPJ, escrito de queja de Don Carlos Daniel y Dª Eugenia, en el que ponen en conocimiento su disconformidad con el contenido de determinadas resoluciones judiciales.

    Exponen, en concreto, que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piedrahita se han dictado sentencias condenatorias hacia ellos con los números de procedimientos 148/95 y 27/00 y que dichas sentencias se han basado en documentación errónea e incorrecta que no se ajusta a la realidad. Solicitan la anulación de dichas sentencias».

  4. La justificación de esta decisión de archivo la fundamenta la Comisión Disciplinaria en los siguientes razonamientos jurídicos:

    Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

    Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ ).

    Por ello, a partir de todo lo expuesto, se propone: El ARCHIVO de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria

    .

  5. En sus escritos de demanda y conclusiones, la parte actora aduce que el Consejo General del Poder Judicial no ha motivado en modo alguno su decisión, y que al archivar la queja, no se da la oportunidad de probar que la documentación en la que se basaron las sentencias es errónea. Añadía que "El artículo 121 de la Constitución Española si castiga con indemnización los daños causados por error judicial", solicitando que "se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno".

  6. El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y considera que la pretensión contenida en la demanda resulta improsperable, al tratarse de cuestiones ajenas a la competencia del Consejo General del Poder Judicial, y que solo se puede hacer efectiva a través de los recursos jurisdiccionales interpuestos ante órganos del mismo carácter.

TERCERO

Del examen precedente se infiere que el tema planteado tiene un indudable carácter jurisdiccional como reconoce el Acuerdo impugnado y lo que se pretende es revisar las sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita (Avila), pues lo que se pedía explícitamente al Consejo General del Poder Judicial y se reitera ante esta Sala, es su declaración de nulidad, al existir una manifiesta disconformidad con el contenido de dichas resoluciones judiciales.

Sobre este punto procede subrayar que esta Sala del orden jurisdiccional contencioso- administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) de la Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo este último como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1, 37 y 40 de la derogada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956.

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002, 3 de abril de 2003 y 22 de noviembre de 2005, entre otras, son los Órganos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3 ) y al Consejo General del Poder Judicial está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional.

CUARTO

Por otra parte, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, por lo que no resultan constitutivos de la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/92 (redacción por Ley 4/99 ) y están suficientemente motivados (vid. fund. dcho. 2 c y d, transcrito) al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que cabe concluir reconociendo que debe considerarse correcta la decisión de archivo que fue adoptada por el acuerdo combatido en el actual proceso, declarando su conformidad al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Finalmente, respecto de la pretensión formulada por el actor sobre la existencia de un posible error judicial al que alude en el recurso, sería subsumible en la previsión contenida en el artículo 121 de la CE y 293 y siguientes de la LOPJ, sin que, en este proceso, proceda conocer de dicha cuestión, al faltar los presupuestos legales para su válida interposición.

Por otra parte, según se infiere del análisis de las actuaciones del expediente administrativo, del escrito de demanda y conclusiones formuladas en el proceso contencioso-administrativo, la parte recurrente, además no cumple los presupuestos legales determinantes de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que realiza una alegación genérica en el escrito del suplico de demanda, en la que el actor se basa para articular sus pretensiones, cuestión que no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido, previamente, conforme establece el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición de indemnización al Ministerio de Justicia.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 76/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2005 (Información Previa núm. 1294/2004), al ser conforme a Derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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