STS, 30 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:8187
Número de Recurso317/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 317/2004 interpuesto por don Carlos Daniel, representado por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2004 por la que se propuso el archivo de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 677/04.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de septiembre de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Carlos Daniel el archivo de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 677/04, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Por escrito recibido el 30 de noviembre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Carlos Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, solicitando le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio y con el beneficio de justicia gratuita.

Una vez que fueron designados Abogado y Procurador conforme al requerimiento efectuado por providencia de 13 de diciembre de 2004, se admitió a trámite el recurso requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Cumplido dicho trámite, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

La Sra. De La Corte Macías presentó escrito de demanda el 7 de junio de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "acuerde haber lugar a la nulidad de la resolución objeto de impugnación".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 24 de junio de 2005, y solicitó que se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2004 que resolvió acordando el archivo de la Información Previa 677/2004, por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

Para determinar la referida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La Información Previa se llevó a cabo por el Consejo General del Poder Judicial tras la denuncia presentada el 15 de junio de 2004 por don Carlos Daniel, interno en el Centro Penitenciario de Mulas (León) contra los Ilmos Magistrados de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, en relación a la Sentencia dictada en el rollo nº 25/01 en la que se condena a doce años de prisión. El Sr. Carlos Daniel terminaba indicando, literalmente, lo siguiente: "En definitiva, les ruego se pongan en contacto con el Juzgado de la Audiencia Provincial Sección 7ª y de los referidos magistrados, que no sé, por que cambian en las Sentencias los nombres... me entreguen el Sumario y se abra una Comisión de investigación jurídica en este proceso y en todos los que han estado en el, para ver como han sido todas las actuaciones..., así como si pudiera el Fiscal General del Estado personarse en Recurso de Revisión Penal, dadas las pruebas... y falsedades en la tramitación del Proceso". (sic)

  2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 15 de septiembre de 2004, adoptó el siguiente acuerdo:

    "ANTECEDENTES:

    Se trata de una queja, de estricto carácter jurisdiccional, formulada por D. Carlos Daniel, interno en la actualidad en el Centro Penitenciario de Mansilla (León), en la que expone su discrepancia con el contenido de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias en el Rollo nº 25/01, en la que se le condena a 12 años de prisión.

    CONSIDERACIONES:

    Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

    Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12 LOPJ ).

    Por ello, a partir de todo lo expuesto, se propone: El archivo de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

  3. En su demanda la parte recurrente precisaba que la queja "aparte de no entender ajustada a derecho la sentencia dictada por la Sección Séptima de Gijón, ponía de manifiesto su petición de copia de sumario para conocer personalmente los hechos que dieron lugar a su condena", poniendo en conocimiento del Consejo una serie de irregularidades que deben al menos ser investigadas, con el consiguiente traslado a las partes denunciadas y sólo en base a las alegaciones de contrario proceder o no al archivo. Por ello, se sostiene la disconformidad a Derecho del Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria porque, a su juicio, carece de motivación por remisión formularia ya que nada se individualiza y motiva en razón a las circunstancias concretas de su representado.

  4. El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y considera que el acuerdo de archivo es procedente al plantearse la disconformidad con el contenido de una sentencia penal condenatoria, cuestión ajena a la competencia del Consejo General del Poder Judicial, y que solo se puede hacer efectiva a través de los recursos jurisdiccionales interpuestos ante órganos del mismo carácter. Añade que no puede aceptarse la alegada falta de motivación, pues el acuerdo de archivo se hace con base en el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, y el demandante ha tenido oportunidad de mantener su posición impugnando la fundamentación del Acuerdo, sin que haga ninguna consideración en ese sentido.

TERCERO

Del examen de las actuaciones se infiere que el Sr. Carlos Daniel pretende, sustancialmente, cuestionar el ejercicio por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo de sus funciones jurisdiccionales y sobre este punto debemos recordar, que las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello.

En coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 17 de julio de 1998, 8 de junio de 1999, 15 de diciembre de 1999, 1 de febrero 13 de marzo y 18 de julio de 2000 y 30 de enero de 2001 ) son los Órganos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3 ) y al Consejo General del Poder Judicial está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional.

El Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los artículos 117 de la Constitución, 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Órgano de Gobierno pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada, consistente en determinar el acierto o desacierto de una resolución judicial.

De aquí que el Consejo General del Poder Judicial proceda a archivar los escritos en los que no se formulan auténticas "denuncias", como aquí sucede, sino que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

CUARTO

Por otra parte, el análisis del escrito de queja, que es un relato bastante confuso, no incluye la descripción de un hecho, ajeno a la función jurisdiccional, que revele una disfunción del funcionamiento de la Administración de justicia, y con un grado suficiente de concreción para darle verosimilitud y entidad bastante para apreciar una anomalía que justificara una actuación disciplinaria.

Como esta Sala viene razonando, es en el escrito de queja presentado ante el CGPJ donde deben ser descritos circunstanciadamente los hechos que pudieran ser constitutivos de una de esas disfunciones que antes se han mencionado y, consiguientemente, la corrección jurídica o no de la actuación del Consejo debe ser valorada en función del contenido de esa queja.

QUINTO

Por otra parte, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, sin que proceda estimar la pretensión que suscita la parte recurrente, que no ha pedido el recibimiento a prueba y construye toda su argumentación exclusivamente a partir de cuanto obra en el expediente administrativo, para que se prosigan unas actuaciones de carácter disciplinario, cuando lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional y el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso- administrativo y conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 317/2004, interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2004 que resolvió acordando el archivo de la Información Previa 677/2004, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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