STS, 28 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5685
Número de Recurso175/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/175/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por don Fernando, representado por el Procurador de los Tribunales don José Periañez González, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2008 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 1944/2008 relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía con sede en El Puerto de Santa María (Cádiz).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente recaídas, respectivamente, en el Procurador don José Periañez González y en el Letrado don José Luis García Perlado, por providencia de 11 de enero de 2010 se concedió al último de los citados el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso contencioso- administrativo, trámite evacuado mediante escrito de 17 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de marzo de 2010 se tuvo por personado y parte al recurrente, admitió el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Por providencia de 13 de abril de 2010 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en nombre y representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega del expediente administrativo recibido al recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado por el Procurador Sr. Periañez González mediante escrito de 8 de junio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó literalmente "acuerde la nulidad del acto impugnado, declarando el derecho de mi representado a que se abran diligencias informativas en el citado expediente, y subsidiariamente se requiera al interesado de subsanación del supuesto defecto de falta de concreción, obligando a la Administración a pasar por tales declaraciones".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de junio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo número 200 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008 por el que se dispuso el archivo de la Información Previa nº 1944/08 relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía, con sede en El Puerto de Santa María (Cádiz) al considerar genérica y carente de un mínimo soporte indiciario la denuncia origen de las actuaciones.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 7 de octubre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el oficio remitido por el centro penitenciario Puerto I sito en El Puerto de Santa María (Cádiz), al que se acompañaba escrito del interno en ese centro don Fernando (folios 2 a 9 del expediente administrativo).

Relataba en él que habiendo remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente al centro penitenciario Puerto I varios escritos en los meses de junio, julio y agosto de 2008, donde denunciaba posibles delitos (falso parte disciplinario por unas pastillas, torturas recibidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, privación de asistencia médica en contra de lo establecido en un auto de la Audiencia Provincial de Badajoz) el citado Juzgado ni siquiera había acusado recibo de los mismos, ocultando los hechos denunciados y vulnerando sus derechos.

Denunciaba asimismo que, habiendo puesto estos hechos en conocimiento del "Centro Directivo de

I.I.P. de Madrid" al que también había solicitado el traslado provisional al centro penitenciario de Badajoz, no había recibido respuesta alguna.

Solicitaba también al Consejo General del Poder Judicial que investigase el supuesto atentado e intimidación grave contra funcionarios públicos del centro penitenciario de Badajoz, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, por hechos ocurridos el 20 y 22 de marzo de 2008, que se le atribuía manifestando haber sido torturado cruelmente y haber estado a punto de perder la vida, sin que se diera curso a su denuncia y escritos solicitando pruebas.

2) Incoada la Información Previa 1944/2008, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 11 y 12 del expediente) donde proponía el archivo de la Información Previa en base a las siguientes consideraciones:

"(...) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 14 de junio de 2007, ha establecido, en este punto, que la virtualidad que debe darse a los derechos fundamentales, entre ellos, el de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, impone no dar curso a denuncias genéricas, así como evitar investigaciones que, por derivar de solicitudes carentes de un mínimo soporte indiciario, puedan llevar consigo actuaciones innecesarias y capaces de generar gratuitamente a terceras personas molestias o una desconfianza social sobre el respeto que su dignidad merece, y sin que ello signifique avalar ningún tipo de irregularidad (...)""

3) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 18 de diciembre de 2008, acordó archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 13 del expediente).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que el acuerdo impugnado infringe el artículo 71.1 de la LRJPAC y 103.1 de la Constitución en cuanto no le requirió de subsanación de los defectos advertidos en su escrito de denuncia, lo que supone una vulneración del procedimiento legalmente establecido y le crea indefensión.

Subsidiariamente, estima que el acuerdo impugnado infringe el artículo 423 de la LOPJ, en relación con los artículos 9.3 ; 24.1 y 103 de la Constitución al ser su motivación totalmente arbitraria e ilógica afirmando que no nos encontramos ante una denuncia genérica al concretarse aquélla en la demora del órgano judicial en la tramitación de las denuncias por él presentadas el 20 de agosto de 2008 y el 27, 30 y 7 de julio de 2008.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al considerar que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del actor pues no venía obligado a efectuarle requerimiento alguno de subsanación al ser inaplicable el artículo 71.1 de la LRJPAC a los procedimientos iniciados de oficio, como lo es el procedimiento seguido ante el CGPJ para el ejercicio de la potestad disciplinaria, cumpliendo también el acuerdo impugnado escrupulosamente el requisito de la motivación.

CUARTO

Centrado en estos términos el objeto de debate, debemos comenzar recordando que constituye doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2007 (rec. 317/04), 18 de diciembre de 2008 (rec. 277/06), 23 de diciembre de 2008 (rec. 24/06), 16 y 17 de diciembre de 2009 (rec. 99/09 y 447/08), 28 de enero de 2010 (rec. 516/08) y 5 de julio de 2010 (rec. 218/09 ), la relativa a que el CGPJ no está obligado a iniciar su actuación investigadora ante cualquier denuncia que impute una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, sino únicamente cuando los términos y el contenido de dicha denuncia ofrezcan una descripción circunstanciada de los hechos, con datos suficientes que demuestren razonablemente la conveniencia de la investigación por exteriorizar los mismos unos mínimos indicios sobre su verosimilitud. Así lo imponen, de un lado, el principio de eficacia administrativa (art. 103 CE ), que conlleva la necesidad de evitar actuaciones gratuitas o innecesarias; y, de otro, el derecho al honor reconocido a todas las personas, incluidas las que forman parte de la Administración de Justicia (art. 10 CE ), que aconseja evitar actuaciones que puedan comprometer públicamente su buen nombre personal y profesional si no existe para ello la debida justificación.

Lo anterior resulta plenamente aplicable al actual caso litigioso, porque la denuncia cuyo archivo se combate, atribuyendo -a los efectos que aquí interesa- al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el retraso intencionado en la resolución de los escritos que le remitió en los meses de junio, julio y agosto de 2008 con la finalidad de ocultar los posibles delitos que puso en su conocimiento, sin embargo no identifica con precisión el Juzgado al que manifiesta dirigió aquéllos (que designa, al menos, como "Juzgado de V.P. de Puerto I" -folio 2 del expediente administrativo-; "Juzgado Vigilancia Penitenciaria correspondiente al C.P. de Puerto I Cádiz" -folio 3- y "J.V.P. CÁDIZ" -folios 4 y 6 -), ni aporta principio de prueba alguno que acreditara, al menos indiciariamente, la realidad de tal hecho, pese a la facilidad probatoria de dicho extremo para el hoy recurrente mediante el simple acompañamiento junto con su escrito de denuncia de la copia sellada por el organismo correspondiente de los referidos escritos.

En consecuencia, careciendo la queja dirigida por el hoy recurrente al CGPJ de la precisión, así como de cualquier principio de prueba que dotara a aquélla de una inicial verosimilitud, se ha de concluir la corrección jurídica de la actuación del Consejo, quien por otra parte no venía obligado a efectuar al denunciante requerimiento alguno de subsanación pues, como ha declarado esta Sala reiteradamente [véanse, por todas, las sentencias de 8 de mayo (recurso 447/2006), 20 de noviembre (recurso 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006); 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008) y 26 de febrero de 2010 (rec. 89/2009 )] no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/175/2009 interpuesto por don Fernando, representado por el Procurador de los Tribunales don José Periañez González, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2008 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 1944/2008, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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