STSJ Navarra 62/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2021
Fecha04 Marzo 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000062/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000461/2020 interpuesto contra la Sentencia nº 196/2020, de 7-10-2020, que desestima demanda contra la Resolución de fecha14-06-2019, dictada por la T.G.S.S., en el expediente 31/2018/02/0065/M, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 13-12-2018 dictada por el Jefe de Impugnaciones que acordó elevar a def‌initiva el acto de liquidación nº 3120180087951 por importe de 147.674,64 euros, y el acta de infracción nº 1312018000045665 por importe de 6.260 €, en relación a reducción de cuotas a la Seguridad Social, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/ Iruña del Procedimiento Ordinario 0000230/2019 - 00 y siendo partes como apelante RODONA INDUSTRIA GRAFICA SL representada por el Procurador Alberto Miramón Gómara y defendida por el Abogado Juan Jose Gomez Laurenz y como apelado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de la Tesorería General de la S.S.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de octubre de 2020 se dictó la Sentencia nº 196/2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de RODONA INDUSTRÍA GRÁFICA, S.L. contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2019 dictada por la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería de la Seguridad Social, en el expediente 31/2018/02/0065/M, por el que se resuelve: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de diciembre de 2018 dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que acordó elevar a def‌initiva el acto de liquidación nº 3120180087951 por un importe de 147.674,64 euros y el acta de infracción nº I312018000045665 por un importe de 6.260 euros, siendo el número de recurso: 31/101/2019/0078.

Todo ello con expresa condena en costa a la parte recurrente."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2021.

Es ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación. - Se impugna la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que desestima el rca interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2019 dictada por la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería de la Seguridad Social, en el expediente 31/2018/02/0065/M, por el que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de diciembre de 2018 dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que acordó elevar a def‌initiva el acto de liquidación nº 3120180087951 por un importe de 147.674,64 euros y el acta de infracción nº I312018000045665 por un importe de 6.260 euros, siendo el número de recurso: 31/101/2019/0078.

Sostiene el juzgador que no concurre indefensión de la demandante porque la sucesión empresarial, determinante de la indebida reducción cuotas cotización de trabajadores, ya se recogía en la misma acta inicial, en las alegaciones presentadas al acta inicial de Inspección de Trabajo y en las resoluciones s siguientes, por lo que no se introduce de forma sustancial ningún hecho nuevo. Presunción de certeza actas funcionarios de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, STS de 20 octubre 2015 sobre grupo de empresas a efectos laborales no desvirtuada por la prueba practicada, de lo que se colige, actividad de ambas empresas en lo sustancial la misma, equivalencia objetos sociales, ubicación de las instalaciones de ambas anexas, existencia de trasvase de trabajadores entre ambas, sin transcurso de seis meses, coincidencia entre los órganos de administración, no preciso cumplimiento de todos los indicios de forma cumulativa ; de modo que por aplicación art 3 Real Decreto Ley 3/2014, 28 febrero, de Medidas Urgentes para el fomento de Empleo y la Contratación Indef‌inida (f‌inalidad, crear empleo neto), no se han de aplicar reducciones por existir sucesión empresarial contratándose por una de las empresas antes de los seis meses a que se ref‌iere la norma trabajadores que venían de la otra, con lo que no se crea empleo neto.

Los motivos de la apelación son los siguientes.

Indefensión, nunca había sido abordado el concepto de sucesión empresarial, ni por la actuación inspectora, ni en la resolución, con lo que no ha podido ser combatida por la demandante con plenas garantías, indebida apreciación por el juzgador documental obrante en autos error en la valoración de la prueba.

En cuanto a si se dan los supuestos de la sucesión empresarial, no existe funcionamiento unitario de las sociedades, cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio, diferentes plantillas, diferentes cuentas de cotización a la TGSS, diferentes domicilio y centros de trabajo, con lo que le juzgador yerra en su af‌irmación; no existe confusión patrimonial, no hay transmisión de elementos de patrimonio ni clientela, no existe unidad de caja ni permeabilidad contable, no hay utilización fraudulenta de la personalidad jurídica y en cuanto al tema de los trasvases de trabajadores, este no existe, habiéndose creado empleo neto, no se ha tenido en cuenta por el juzgador la situación preconcursal de la empresa ONA sustanciada ante el juzgado de lo mercantil, no hay continuidad sino medida de liquidación siendo cierto la contratación de trabajadores 5 meses más tarde no desvirtúa que se cree empleo neto, que precede al ERE; el plazo de seis meses no le debe afectar puesto que no es grupo de empresas propiamente dicho a efectos laborales para nuevas contrataciones con derecho a las bonif‌icaciones que ahora se niegan por la TGSS. No existe unidad empresarial a efectos laborales en línea con la jurisprudencia del TS debiendo de concurrir una serie de factores o presupuestos más amplia que los que se apuntan en este caso; si hubiese sido un grupo empresarial no tiene sentido no haber esperado.

Para hacer la contratación al 1 enero 2015 pues, si el despido se produce el 30 junio 2014 el 1 enero 2015, podía haberse realizado la contratación con derecho a reducción.

En todo caso, desde el punto de vista de la proporcionalidad, sostiene la apelante que si los contratos de trabajo se hicieron en noviembre y diciembre de 2014, lo proporcional seria que el pretendido incumplimiento sólo alcanzase a esos meses, de modo que se disminuya la cuantía reclamada.

En todo caso, se impugna la condena en costas al tratarse de un supuesto de serias dudas de hecho o de derecho.

Se opone a la apelación la TGSS; en cuanto a la pretendida indefensión, se limita a reproducir las palabras de la sentencia de instancia, niega que se haya producido tal indefensión, porque no se ha introducido de forma sustancial un hecho nuevo.

En cuanto al concepto de grupo de empresas, y a la valoración de la prueba por el juez a quo, arguye doctrina de esta Sala sobre las facultades de revisión en apelación de la valoración de prueba por el juzgador, y no se incurre en error ni juicio irracional por este, en todo caso ahí están las actas de la inspección de trabajo, presunción certeza de las misma, y vuelve a reproducir las palabras de la sentencia sobre estas cuestiones .y sobre la proporcionalidad se remite al párrafo 7 artículo único del RD Ley 372014 que es claro, deber de reintegrar las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y demora.

SEGUNDO

Cuantía de la pretensión. Admisibilidad del recurso de apelación. - Evacuado el traslado por razón de la cuantía la parte demandante sostiene que "conforme al Art. 40.1 de la LJCA

, la cuantía del recurso quedó f‌ijada en la cantidad de 153.934,64 euros, correspondiendo 147.674,64 euros al Acta de Liquidación y 6.260,- euros al Acta de Infracción, respectivamente, conforme con las reglas establecidas en el art. 41 y 42 de la LJCA para determinarla, y ello, por Decreto de 13 de noviembre de 2019 de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona."

La parte contraria se manif‌iesta a favor de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía al señalar: "Esa Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencias 299/2006, de 27 de abril ; 449/2006, de 9 de junio ; y 210/2007, de 19 de abril, entre otras, ha tenido ocasión de interpretar el precepto y a efectos de determinar la admisibilidad del recurso en materia de liquidaciones de la Seguridad Social, ha determinado que han de analizarse las liquidaciones mensuales y sin recargo, resultando inadmisible el recurso si ninguna de las cuantías excede de la cuantía legalmente establecida.

Así, por ejemplo, la primera de las sentencias citadas, en su fundamento de derecho segundo establece lo siguiente:

"SEGUNDO. - El art. 81.1.a) L.J...

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