STS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:6203
Número de Recurso356/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 356/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Antonio, representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2005 (información Previa núm. 80/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de octubre de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Jose Antonio, el archivo de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 80/2005, por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 21 de diciembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba instancia del interno del Establecimiento Penitenciario de Alicante II, D. Jose Antonio, manifestando interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo precedente. Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, e interpuesto en forma el recurso con fecha 5 de junio de 2006, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de octubre de 2006 la Procuradora Sra. Fernández Salagre en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala: "tenga por formalizada la demanda en este Recurso Contencioso-Administrativo en nombre y representación de Jose Antonio contra el acuerdo de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2005 por el que se propone el archivo de la queja presentada por el demandante contra los Juzgados de Instrucción nº 1, 2 y 3 de Illescas, Toledo, y de acuerdo a todo lo expuesto ACUERDE:

  1. - La revocación de dicho acuerdo de fecha 11 de octubre de 2005

  2. - Se ordene al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial un nuevo examen de las Diligencias Previas tramitadas en los Juzgados de Instrucción nº 1, 2 y 3 de Illescas, Toledo, respecto de las que Jose Antonio presentó una queja, del que se pueda concluir, en primer lugar, si hubo dilaciones indebidas en la tramitación de las mismas y, en segundo lugar, si las decisiones judiciales de archivo e inhibición fueron debidamente notificadas al denunciante haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración, ordenando a ésta ponga todos los medios para el cumplimiento de la sentencia con expresa imposición de costas por su mala fe y temeridad".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 20 de noviembre de 2006, y solicitó que se "dicte sentencia por la que se inadmita el recurso al amparo del art. 69.c) LJCA o, subsidiariamente, se desestime éste".

QUINTO

Recibido el proceso a prueba se admitió la documental propuesta por el recurrente consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, y la remisión, respectivamente, por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1, 2 y 3 de Illescas, (Toledo), de los autos de archivo de las D.P. 527/2004, 1699/2001, y auto de inhibición de las D.P. 1536/2000, (Juzgado de Instrucción nº 1 ), autos de archivo de las D.P. 1337/2000 (Juzgado de Instrucción nº 2), y autos de archivo de las D.P. Nº 1907/2003 Y 247/2002 (Juzgado de Instrucción nº 3), así como del acto de notificación con acuse de recibo de dichos autos al recurrente, en todos los casos.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2007, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora con fecha 21 de marzo de 2007, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2007, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento según diligencia de ordenación del día 20 de abril de 2007.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2005.

Para una debida comprensión de lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo, y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, procede señalar los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 4 de enero de 2005 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, escrito de queja manuscrito remitido por el recurrente don Jose Antonio, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña I, en el que tras exponer que en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1, 2, y 3, de Illescas Toledo, se tramitan diversas Diligencias Previas, facilitando los números de incoación de seis procedimientos, finalizaba con la siguiente manifestación: "Todos estos procedimientos considero que no están siendo instruidos legalmente y están sufriendo un considerable retraso judicial con el consiguiente perjuicio para mis intereses (art. 24 CE, sin dilaciones)."

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 80/05 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo. Mediante acuerdo de 4 de octubre de 2005 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo, decisión contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

  3. El contenido del escrito de queja lo sintetiza la resolución recurrida en los siguientes términos:

    ANTECEDENTES:

    El 4 de enero de 2005 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo escrito de queja formulado por Don Jose Antonio, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña, contra los Juzgados de Primera Instancia e instrucción números 1, 2 y 3 de Ocaña, por el retraso en la tramitación de los expedientes que a continuación se relacionan:

    Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas:

    - D.P. 1536/00

    - D.P. 527/04

    Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas:

    - D.P.A. 1337/00

    Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas:

    - D.P.A. 1907/03

    - 247/02

    Indica el Sr. Jose Antonio que los procedimientos relacionados están sufriendo un considerable retraso, con el consiguiente perjuicio para sus intereses, por lo que solicita se investiguen las causas de dicho retraso.

    La Sección de Informes, mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2005 interesó informe sobre el estado de los procedimientos a los Juzgados afectados, que hubo de reiterarse al Juzgado nº 1 por fax de 27 de julio de 2005, puesto que aunque el Juzgado hace constar en su oficio que remitió el informe en fecha 8 de marzo de 2005, el mismo no tuvo entrada en el Servicio de Inspección. Finalmente se recibe el informe solicitado el 28 de julio de 2005.

    .

  4. La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    Don Íñigo, explica en su informe la situación de los tres procedimientos a que hace referencia el Sr. Jose Antonio :

    "1. Las D.P. 527/04 se iniciaron por auto de fecha 4.5.04 en virtud de denuncia de D. Jose Antonio. Se encuentran archivadas por auto de fecha 10.12.04.

    2. Las D.P. 1536/00 están inhibidas a los Juzgados del partido judicial de Toledo por auto de fecha 30.11.00.

    3. Las D.P. 1699/01 se iniciaron por auto de fecha 11.12.01 están archivadas por auto de 23.1.02. D. Jose Antonio consta como denunciante".

    Respecto a las D.P. 1907/03 del Juzgado nº 3 de Illescas, consta en la Información Previa 725/04, archivada por acuerdo de 29 de septiembre de 2004, informe de la Juez titular en el que comunica que las D.P. 1907/03 fueron archivadas por Auto de 27 de enero de 2004.

    Por último, en lo que respecta a las D.P. 247/2002, del mismo Juzgado, mediante comunicación telefónica del día 13 de septiembre de 2005 comunican a esta Sección que fue archivada por Auto de 13 de agosto de 2002.

    De lo expuesto se desprende que no se ha producido retraso alguno en la tramitación que pueda dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

    Cuestión distinta es la disconformidad del denunciante Sr. Jose Antonio con las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

    Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ ).

    Por ello, a partir de todo lo expuesto, se propone:

    PROPUESTA: «El ARCHIVO de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria».

  5. Constan incorporados a las diligencias informativas incoadas con nº 80/2005, los siguientes informes y documentación:

    1. Informe emitido por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Illescas (Toledo), con el contenido literalmente trascrito en el acuerdo recurrido y del que ya se ha dejado constancia.

    2. Informe emitido por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Illescas (Toledo) exponiendo que "en el procedimiento DPA 1337/00, Don Jose Antonio figura como denunciante y fue archivado el 15 de diciembre del año 2000, por lo que se estima infundada la queja por dilación indebida del procedimiento. Se acompaña fotocopia del libro de registro de Diligencias Previas donde constan estos particulares". En dicha fotocopia consta que la denuncia fue registrada en el Juzgado con fecha 21-9-2000.

    3. Informes emitidos por el Servicio de Inspección en las informaciones previas nº 3/2004, y 725/2004, de los que, en relación con las D.P. nº 1907/2003, se viene en conocimiento de los siguientes extremos:

  6. La denuncia manuscrita cursada por el Sr. Jose Antonio, que dio lugar a las referidas diligencias penales, se registró en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas el 17 de diciembre de 2003, incoándose y sobreyéndose provisionalmente en la misma resolución: auto de 27 de enero de 2004. Dicho Auto se encontraba pendiente del visto del Ministerio Fiscal al tiempo de recabarse informe del Juzgado en el seno de las diligencias informativas nº 3/2004. Estas diligencias informativas fueron incoadas por el Servicio de Inspección el 5-1-2004 con motivo de la queja cursada por el Sr. Jose Antonio, y archivadas por acuerdo de la Comisión disciplinaria de 21-4-2004.

  7. Interpuesto por el Sr. Jose Antonio recurso contra el Auto de 27-1-2004, por resolución de 29 de marzo de 2004, el Juzgado nº 3 de Illescas le requiere para que lo presente con firma de letrado, acordando la suspensión de plazos y la asignación de Abogado y Procurador de oficio. La tramitación del recurso de reforma estaba pendiente de dicha asignación al tiempo de recabarse nuevo informe del Juzgado en el seno de las diligencias informativas nº 725/2004. Estas diligencias informativas fueron incoadas por el Servicio de Inspección el 2-7-2004 con motivo de las quejas cursadas por el Sr. Jose Antonio contra el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, el TSJ de Castilla-La Mancha y contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Illescas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora aduce que el Servicio de Inspección debía haber investigado con mayor rigor y profundidad, en primer lugar, si se produjo alguna dilación indebida antes del archivo de las actuaciones, tal y como se estaba denunciando, y en segundo lugar, si esas decisiones judiciales de archivo o inhibición fueron debidamente notificadas al denunciante para que hubiese hecho valer su disconformidad "por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales", tal y como manifiesta el órgano en su propio acuerdo, que sin embargo, da por valida la mínima información proporcionada por los Juzgados investigados.

Considera el recurrente que la actuación de los Juzgados de Instrucción nº 1, 2 y 3 de Illescas así como la inspección llevada a cabo por el CGPJ, que no ha cumplido con el mandato contenido en el artículo 176.1 de la LOPJ, ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de sus intereses, pues en particular la falta de notificación de las resoluciones judiciales le ha colocado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de la CE.

TERCERO

El Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que, el acto recurrido, más que la resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que acuerda el archivo de la queja del demandado, parecen ser los distintos autos dictados por los Juzgados de Instrucción de Illescas, que decidieron el archivo de las Diligencias Previas en las que el demandante era denunciante y que, según la parte actora, no le fueron notificados. Explica el Abogado del Estado que mientras en la vía administrativa, lo que el actor denunciaba era un supuesto retraso de los Juzgados ahora, lo que parece argumentarse es una nulidad de actuaciones por falta de notificación de las resoluciones dictadas, cuestión que ajena al ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y por ello inadmisible.

Subsidiariamente, solicitaba la desestimación del recurso, precisando que no puede discutirse en este procedimiento las consecuencias que la falta de notificación al demandante de los diferentes Autos de archivo o inhibición dictados por los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Illescas puedan tener en los procedimientos penales iniciados a raíz de sus denuncias y añade que los informes de los Juzgados afectados y los datos que se facilitan, que no son cuestionados de contrario, prueban suficientemente la ausencia de dilación indebida.

En concreto, las mismas fechas de inicio de los procedimientos y de los autos evidencian este extremo y la supuesta falta de notificación al actor de las resoluciones a que se refiere, no es un tema de responsabilidad disciplinaria sino, en su caso, de reacción por parte del afectado a través de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

CUARTO

A juicio de la Sala, no concurre la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado, pues en el escrito de demanda lo que expone el Sr. Jose Antonio es que, a su juicio, la actividad investigadora desarrollada por el Servicio de Inspección del CGPJ, faceta que esta Sala ha declarado es controlable jurisdiccionalmente, es insuficiente, y lo que literalmente solicita en su suplico es un nuevo examen de las Diligencias Previas tramitadas en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1, 2 y 3 de Illescas, Toledo, referidas en la queja presentada, a fin de concluir si hubo dilaciones indebidas en la tramitación de las mismas y si las decisiones judiciales de archivo e inhibición fueron debidamente notificadas al denunciante.

Es decir, lo que se pretende es que se realice una investigación de las actuaciones seguidas por aquellos Juzgados en determinados procesos penales promovidos a raíz de diversas denuncias del recurrente, y en función de unas razones que según dicho recurrente hacen procedente dicha investigación.

QUINTO

Por otra parte, en la fase probatoria de este proceso contencioso-administrativo consta acreditado el siguiente estado procesal de las actuaciones seguidas en los Juzgados de Instrucción nº 1, 2 y 3 de Illescas:

1) Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas:

- D.P. 1536/00: Se trata de un Auto de inhibición a los de Toledo, dictado el 19-10-2000.

- D.P. 527/04: Es un Auto de sobreseimiento libre, dictado el 24 de noviembre de 2004.

2) Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas:

- D.P. 1337/00: Se trata de un Auto de sobreseimiento provisional, dictado el 23-10-2000 sobre denuncia de 31-8-2000.

3) Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas:

- D.P. 247/02: Se trata de un Auto de sobreseimiento provisional, dictado el 13-8-2002.

- D.P. 1907/03: Se trata de un Auto de sobreseimiento provisional dictado el 27-1-2004 sobre denuncia recibida el 3-11-2004, Auto que sí fue notificado al denunciante.

SEXTO

Desestimada la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y entrando en el fondo del asunto, esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados (artículo 117 de la Constitución) y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponde a Jueces y Magistrados.

Por otra parte, y como esta Sala viene razonando (por todas STS de 30 de noviembre de 2007, rec. nº 317/2004 ), es en el escrito de queja presentado ante el Consejo General del Poder Judicial donde deben ser descritos circunstanciadamente los hechos que pudieran ser constitutivos de una de esas disfunciones que antes se han mencionado y, consiguientemente, la corrección jurídica o no de la actuación del Consejo debe ser valorada en función del contenido de esa queja

SEPTIMO

Aplicada esta doctrina al caso debatido y dado el tenor de la queja presentada, resulta razonable la actividad investigadora desarrollada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Así, el escrito de queja presentado por el recurrente con fecha 4 de enero de 2005, se limitaba a consignar los números de Diligencias penales incoados a sus instancias y los Juzgados ante los que penden, alegando genéricamente la existencia de dilación indebida en la tramitación de todas ellas. Sobre esta somera descripción, los informes emitidos por los Juzgados de Instrucción concernidos, así como los propios antecedentes obrantes en el Servicio de Inspección, revelaban la irrazonabilidad de la queja pues, como destaca el Abogado del Estado al oponerse al presente recurso, la sola apreciación de las fechas de incoación y resolución de cada una de las Diligencias Previas reseñadas, excluía la dilación denunciada.

Por otra parte, de los antecedentes obrantes en el propio Servicio de Inspección, se venía en conocimiento de que, con relación a uno de los procedimientos reseñados en la queja (D.P. 1907/03 del Juzgado nº 3 de Illescas), se habían seguido anteriormente otras dos diligencias informativas de las que se desprende que no se ha producido retraso alguno en la tramitación que pueda dar lugar a responsabilidad disciplinaria. Además, el Sr. Jose Antonio, al haberse personado en aquel procedimiento, debía haber indicado en la queja presentada el 4 de enero de 2005 (pues se trata de la tercera queja sobre las mismas diligencias penales) los indispensables datos de hecho para que fuera posible pronunciarse sobre la existencia de unos concretos indicios de responsabilidad disciplinaria, ya que no se identificaban las actuaciones específicas que se considera que se retrasaron indebidamente, las fechas correspondientes, los períodos de tiempo transcurridos y si se encontraban o no justificados, todo lo cual impedía apreciar esos indicios racionales de responsabilidad disciplinaria necesarios para iniciar una actuación de esa clase. La misma conclusión cabe alcanzar respecto de los restantes procesos penales indicados en la queja, una vez descartado el reproche genérico de dilación indebida, máxime teniendo en cuenta el sobreseimiento y archivo en las mismas al resultar acreditado:

1) En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas:

- Procedimiento abreviado 527/04: Auto sobreseimiento libre de 24-11-2004.

- Procedimiento abreviado 1699/01: Auto archivo de 17-1-2002

- Procedimiento abreviado 1536/00: Auto inhibición Decanato de Toledo de 19-10-2000.

2) En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas:

- Procedimiento abreviado 1337/00: Auto archivo de 23-10-2000

3) En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas:

- Procedimiento abreviado 1907/03: Auto archivo de 27-1-2004

- Procedimiento abreviado 247/02: Auto archivo de 13-8-2002

OCTAVO

A la vista de las circunstancias expuestas, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, pues como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y conducta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y en ello, hay que insistir, a la vista de la queja presentada por el Sr. Jose Antonio, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 356/2005, interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2005, (Información Previa núm. 80/2005), al ser conforme a Derecho, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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