STS 331/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3106
Número de Recurso1641/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandados EDICIONES ZETA S.A., Dª María Dolores

, D. Sergio y D. Jesús Luis, representados ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2007 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 10/07 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, sobre tutela judicial civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Calixto, representado por el Procurador D. Jacobo García García, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2005 se presentó demanda interpuesta por D. Calixto contra la compañía mercantil Ediciones Zeta S.A. como editora de la revista Interviú, Dª María Dolores como directora de la revista y D. Hilario y D. Sergio, como redactores de la misma, solicitando se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a todos los demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS de principal más intereses desde la fecha de la interpelación judicial y costas, así como a la reproducción íntegra de la sentencia en las páginas centrales de la revista con tipografía normal y mención en portada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, dando lugar a los autos nº 559/05 de juicio ordinario, emplazados los demandados y conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito pidiendo se tuviera por contestada la demanda y en su día se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas; y los demandados comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda pidiendo su desestimación, que se les absolviera de la misma y que se impusieran las costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D. Calixto, debo condenar y condeno a "Ediciones Zeta, S.A.", Dª María Dolores, D. Jesús Luis y D. Sergio, representados por el Procurador D. Samuel, a abonar al demandante con carácter solidario la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000#), más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la presente resolución, y a la reproducción íntegra de la presente sentencia en las páginas centrales de la revista con tipografía normal y mención en portada, sin condena en costas procesales."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 10/07 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2007 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Samuel en representación de la mercantil Ediciones Zeta S.A., Dña. María Dolores, D. Jesús Luis y D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 559/05, debemos REVOCAR parcialmente la misma en el único extremo de limitar la medida de publicación íntegra de la sentencia que acoge la resolución apelada, a la de publicación de su encabezamiento y parte dispositiva, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas devengadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, la misma parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos: el primero por vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1 CE e infracción del art. 7.7 LO 1/82, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, y el segundo por vulneración de aquellos mismos derechos fundamentales e infracción del art. 9.3 LO 1/82, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, la recurrente presentó escrito de ampliación de hechos de su recurso por haberse dictado sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación nº 419/05 dimanante de juicio ordinario nº 189/04 Provincial de Murcia, en el recurso de apelación nº 419/05 dimanante del juicio ordinario nº 189/04 promovido por familiares del actor de este litigio en relación con los mismos reportajes, en la que, a diferencia de la sentencia aquí impugnada, se consideraba veraz la información.

SÉPTIMO

Admitido el recurso casación por auto de 29 de abril de 2008, la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de los dos motivos del recurso y se declarase no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó también los dos motivos del recurso, interesando se declarase no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida y se impusieran las costas al recurrente.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008 la parte recurrente solicito se proveyera a su anterior escrito de ampliación de hechos, ya referido, y por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2009 se tuvieron por hechas sus manifestaciones a los efectos oportunos, estándose a lo acordado en 2 de diciembre anterior sobre señalamiento de votación y fallo del recurso por su turno.

NOVENO

Por providencia de 7 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la parte demandante, integrada por la sociedad editora de la revista semanal Interviú, su directora al tiempo de publicarse los reportajes enjuiciados, el redactor de estos reportajes y el autor de unas columnas de opinión insertadas en los mismos reportajes, contra la sentencia de apelación que, desestimando en lo sustancial el recurso de apelación de aquella misma parte demandada, confirmó su condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, magistrado con destino en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia constantemente mencionado como tal en los reportajes objeto de enjuiciamiento.

Éstos se publicaron en los números 1364 (17 al 23 de junio de 2002), 1417 (23 al 29 de junio de 2003) y 1440 (1 al 7 de diciembre de 2003) de la revista Interviú, pues el publicado en el número 1283 (27 de noviembre al 2 de diciembre de 2000), incluido también en la demanda, quedó sin embargo al margen del litigio desde que la sentencia de primera instancia consideró caducada la acción respecto del mismo y el demandante se aquietó con este pronunciamiento. Los reportajes y las columnas en cuestión tratan, a grandes rasgos, del problema del agua en la región de Murcia, involucrando a varias personas y entidades en graves irregularidades, algunas constitutivas de delito, que en el caso del demandante tendrían la particularidad de su doble condición de copropietario de una gran finca y magistrado de la Sala competente para resolver los conflictos relativos al uso y aprovechamiento de las aguas.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia hace un extenso análisis de dichos reportajes y columnas, transcribiendo los pasajes que considera más significativos, en relación con el demandante, para determinar si vulneran o no su derecho fundamental al honor según doctrina del Tribunal Constitucional sobre las pautas a seguir en el juicio de ponderación imprescindible cuando ese derecho fundamental entra en conflicto con los derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de expresión.

  1. Sobre el contenido del número 1364 de la revista, la sentencia considera ilícito el titular del reportaje " Un magistrado entre los ' Brigida ' del agua " y los siguientes párrafos:

    "Las denuncias incorporan numerosas pruebas que destacan como principales perceptores de fondos a la familia Calixto . La esposa del magistrado, Covadonga, es la Secretaria General Técnica de la Presidencia de la Comunidad Autónoma y anteriormente estuvo destinada en la Consejería de Agricultura. La doctrina que establece la Sala de lo Contencioso-Administrativo - a la que está adscrito Calixto - es decisiva en los numerosos y polémicos conflictos sobre el agua que se viven desde hace diez años en Murcia, ya que en esta instancia recaen los sumarios y las relacionadas con irregularidades y abusos con el agua. Entre otras denuncias, la que se sigue sobre las irregularidades en el paraje de FINCA000 . Las diligencias estuvieron en manos de Calixto, imputado en las mismas, hasta que seis meses después renunció pocos días antes de que la acusación lo recusara. Ahora la causa la llevan otros tres magistrados (...). La amistad entre los tres jueces y Calixto parece ser tan estrecha que han sido vistos entrando a comer a casa del imputado, como muestra la fotografía adjunta. Quince días después de ser tomada la imagen, los tres magistrados rechazaron 22 de las 23 pruebas que solicitó la acusación contra el magistrado (...) El fraude de los Brigida de FINCA000 consistió, según se recoge en la denuncia de la fiscalía, en declarar que se habían reforestado terrenos agrícolas. Ocurre que estos terrenos realmente eran bosque quemado intencionadamente en el mayor incendio de la historia forestal española, en 1994. De acuerdo con los documentos a los que ha tenido acceso Interviú, no conformes con esto, en el bosque quemado - la subvención está motivada como compensación por la pérdida de renta agraria que, evidentemente, no existía - realmente se roturaron regadíos - nogales, especie que no sobrevive en ese clima sin riego artificial -, motivo por el que se volvió a cobrar otra subvención, en este caso por 'modernización de regadíos'. El fraude - en los limitados expedientes que hasta ahora ha remitido el Ministerio de Agricultura (...) supera los 600 millones de pesetas, y es tan palmario que incluso en los mapas oficiales de Agricultura aparece lo que era bosque de pinos como regadío (...) Los principales imputados son los dos grupos terratenientes de FINCA000 : la sociedad Frocap Lo Romero y la familia Calixto (...) Detrás de Frocap Lo Romero están dos poderosos empresarios inmobiliarios (...) La familia Calixto tiene intereses comunes con Frocap Lo Romero, siempre relacionados con el agua. Además de una misma política a la hora de pedir y aplicar cultivos para subvenciones y así cazar primas europeas (...) El campo en el que ha desarrollado su labor como articulista del derecho el magistrado es en la legislación en materia de aguas y, más concretamente, en la interpretación de la Ley de Aguas (...) EL TSJ de Murcia interpreta la Ley de Aguas en lo referente a las nuevas captaciones y su habilitación como legales (...) de forma opuesta a otros tribunales superiores, como el de Extremadura (...) Más allá del mero legalismo, la sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ de Murcia da pista libre para legalizar pozos como los de la misma familia Calixto . Alguno, incluso, por sentencia de la misma sala a la que pertenece el magistrado (que en esta ocasión se abstuvo de intervenir). Así las cosas, mientras la familia Calixto sólo tenía legalizado a fecha de la Ley de Aguas (1988) un pozo con capacidad para 25 litros por segundo y otro con capacidad para diez litros por segundo, además de un exudorio, 'sin instalaciones', hoy cuenta, acreditados por diversas instancias, con al menos 11 pozos con tres líneas de alta tensión, embalses de almacenamiento y maquinaria específica, que obtiene al menos seis hectómetros cúbicos al año, con titularidad compartida por Armando y la familia del magistrado (...) Si Calixto parece ser la pata jurídica de este grupo con intereses en la agricultura masiva y los fines inmobiliarios, la empresarial es Armando y su socio, Benedicto (...)".

    La razón para apreciar ilicitud consiste en " la manera de transmitir la información ", pues aunque una parte de los hechos respondiera al contenido de denuncias efectivamente presentadas por distintas personas y asociaciones ante diferentes Juzgados, de informes de la Fiscalía de Medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de atestados de la Guardia Civil (UCOMA), sin embargo " sólo en determinados supuestos el informador se limita de modo neutro y objetivo a citarlos de manera literal, con el correspondiente texto entrecomillado o en letra cursiva, en tanto que en la mayor parte del artículo hace suyo el contenido de tales denuncias e informes, los desarrolla y extrae sus propias conclusiones, de modo que deja al lector pocas opciones para alcanzar un resultado distinto ", pues resulta inevitable concluir que el demandante y su familia eran dueños de una inmensa finca, que habían conseguido legalizar sus pozos irregularmente, que los pozos se abastecían de agua del pantano de El Cenajo, desecando así la cuenca del río Segura, que el demandante se encargaba, como magistrado, de los casos relacionados con la legalización de los pozos de agua, aprovechándose del cargo para desarrollar una doctrina favorable a sus intereses particulares, que no se había abstenido en asuntos en los que tenía un interés puramente privado, que cuando no formaba Sala influía en sus compañeros, a los que había invitado a comer a su casa quince días antes de dictarse una resolución trascendental, que su esposa había favorecido los mismos intereses privados desde un alto cargo en la Comunidad Autónoma y que el demandante había obtenido irregularmente subvenciones de la Comunidad Europea, y todo ello con el añadido de expresiones despectivas como " Brigida ", alusiones a las fiestas y cacerías en su finca con la élite política y económica de Murcia o frases "desprovistas de todo sentido informativo, como que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Murcia que sigue la doctrina elaborada por el demandante da pista libre para legalizar pozos como los de la misma familia Calixto ".

    En definitiva, la sentencia considera rebasados los límites constitucionales de la libertad de información porque el reportaje "transmite rumores carentes de constatación - como las fiestas y cacerías referidas o las relaciones existentes entre la familia Calixto y determinados empresarios inmobiliarios titulares de la sociedad Frocap Lo Romero, con quienes se afirma que se comparte una misma política a la hora de pedir y aplicar cultivos para subvenciones y así cazar primas" y "no es cierto que el agua de los pozos de la FINCA000 provenga del subsuelo del pantano de El Cenajo y las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con fondos en parte europeos, de las que se benefició el demandante, tenían por objeto la forestación de terrenos afectados por el incendio producido en 1994, habiendo plantado en ellos el demandante una especie forestal como el nogal, además de solicitar otra subvención por instalar un sistema de regadío mediante goteros, subvención que únicamente cubrió una pequeña parte de la inversión total realizada, siendo ambas subvenciones compatibles entre sí" . Además, la información no sería incluible en el concepto de "reportaje neutral" porque el informador hacía suya una determinada versión de los hechos y manipulaba la información, máxime cuando "en la fecha de publicación de esta revista ya se había dictado la resolución de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, de 21 de marzo de 2001, por denuncia basada en el desvío de fondos comunitarios destinados a la reforestación de tierras agrarias al haberse destinado a roturar superficies forestales que se convierten en tierras de regadío con el consiguiente agotamiento de acuíferos y manantiales, en la que se desestimó dicha denuncia, sin que el reportaje ofreciera información alguna al respecto, bien por una voluntad deliberada de ocultar el dato al ser contradictorio con las conclusiones que se pretendían derivar de él, bien por desconocimiento de dicha resolución, lo que supondría una omisión de la diligencia exigible".

    Por lo que se refiere a la columna de opinión publicada en el mismo número de la revista, titulada "Aprovechateguis", la sentencia transcribe así sus párrafos más significativos:

    "Desengáñense cuanto antes, el mundo se divide en dos tipos de habitantes: los que trabajan muchas horas, madrugan, soportan malamente a un jefe y hacen malabarismos para llegar a fin de mes y los más listos, una pléyade de sujetos capaces de ver crecer la hierba y expertos en sacar leche de una alcuza. Los Brigida constituyen una especie boyante que maneja todos los resortes necesarios para forrarse a costa de Europa, un nuevo filón del que muchos han obtenido pingües beneficios que no les correspondían. Francamente parece difícil que con una picaresca de andar por casa se pueda estafar a la pomposa Unión Europea, pero lo hacen, y de qué manera. Al famoso caso del lino se han unido otros más y ahora, como todo vale para esquilmar las arcas comunitarias, nos encontramos en Murcia con los aprovechateguis del agua, uno tipos de cuidado con sorprendente facilidad para plantar nogales en una zona imposible, regarlos con el sistema gota a gota y poner el cazo para que Bruselas lo llene como si no se enterase de nada. (...) Percibir primas de los fondos europeos por reforestar un bosque que había sido incendiado previamente, y acreditar la modernización de regadíos con una especie forestal inadecuada en ese lugar es toda una operación diseñada por estos nuevos Brigida europeos que son, en realidad, terratenientes de primer orden (...) el magistrado del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, Calixto, cuya actuación judicial es claramente sospechosa (...) El juez ha sido recusado y las sospechas son tales, que exigen una explicación inmediata. Detrás de todo este tinglado subyace un plan suculento para vender el agua del Plan Hidrológico a urbanizaciones, campos de golf y todo el sector servicios que llegará a la zona. Son los nuevos amos del agua. Unos sujetos tan despiertos que se han pasado de listos".

    Y se aprecia también ilicitud porque de la columna resultaban dos conclusiones: una, que al demandante se le tachaba de " Brigida " y " Tulipan "; y la otra, que se le atribuía la conducta de "estafar a la Unión Europea", traspasando con ello los límites constitucionales de la libertad de expresión.

  2. Sobre el contenido del número 1417 de la revista la sentencia destaca su toma de partido desde el titular mismo, "Los que se llevan el agua de los murcianos", y el texto que le sigue a modo de resumen: "Se están dando los últimos pasos para cerrar el proceso contra los ' Luis Alberto ' de Murcia. La investigación ha encontrado seis grupos económicos favorecidos por la paralización de cientos de expedientes que la Confederación Hidrográfica del Segura mantiene sin sancionar. El robo del agua ascendería a 600 hectómetros cúbicos en cuatro años, la misma demanda que ha previsto el trasvase del nuevo Plan Hidrológico".

    Acto seguido se transcriben también sus párrafos más significativos en relación con el demandante del siguiente modo:

    "La fiscalía del TSJ de Madrid y la UCOMA de la Guardia Civil han identificado seis grupos económicos a los que acusa del robo del agua en Murcia. Estos grupos, con importantes ramificaciones urbanísticas en el litoral, protagonizan cientos de expedientes por presuntos delitos en el uso del agua abiertos por funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) que han quedado sin sanción alguna. (...) Uno de los más favorecidos por esta presunta inacción de la CHS - organismo del Ministerio de Medio Ambiente - es Calixto, magistrado del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, también implicado en la obtención posiblemente fraudulenta de primas de fondos europeos. Referidos a Calixto o sus hermanos hay 56 expedientes abiertos en la CHS, sin que conste sanción alguna (...) La fiscalía ya ha elevado al Tribunal Supremo su exposición razonada encaminada a la imputación de Calixto por estos hechos (...) Las investigaciones se iniciaron tras la denuncia por el cobro fraudulento de fondos europeos. Según se supo, varios terratenientes murcianos estaban cobrando primas por repoblar un monte quemado en el mayor incendio forestal de la historia de España, cuando realmente estaban plantando superficies de regadío. A la vez estos terratenientes - con fuertes intereses inmobiliarios -, entre los que se encontraba el magistrado Calixto como uno de los principales perceptores, cobraban más dinero de la UE por modernizar regadíos. La Guardia Civil presentó más de 60 denuncias. En las últimas semanas la UCOMA, unidad antifraude de élite de la Guardia Civil, ha elaborado un informe donde corrobora las irregularidades en propiedades del magistrado y su familia. Muchos de estos intereses y empresas ambivalentes entre la agricultura y la construcción radican en una inmensa propiedad del noroeste de la Comunidad de Murcia, llamada FINCA000 (...) Según los científicos y técnicos, desde los pozos situados en esta finca se obtiene agua del embalse de El Cenajo. Esta construcción, la principal infraestructura hidráulica del Segura, es la receptora de todos los caudales del río. Según fuentes de la investigación, controlar este embalse - como en la práctica se hace con tuberías, pozos y plantas extractoras ilegales con líneas eléctricas de alta tensión no sancionadas por la CHS - es tener en la mano los recursos hídricos del Segura (...) Uno de los grupos económicos denunciados por la fiscalía de Madrid es el que controla este enclave estratégico, desde el que se dispone además de las reservas de acuíferos subterráneos del noroeste murciano Las cabezas visibles son la familia Calixto y Armando (...) A respuesta de los requerimientos de la fiscalía, la CHS envía una sentencia de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia cuanto menos curiosa. En ella se exime de sanción un expediente por uso irregular del agua aduciendo la caducidad del proceso. El ponente era el magistrado Calixto . Sus compañeros de sala se ocuparon luego de la parte de la investigación que se sigue en Murcia tras ser recusado Calixto por ser parte en el proceso. El Ministerio de Agricultura - último responsable del reparto de fondos europeos - envió al juzgado una relación de beneficiarios de los fondos europeos en la que no aparecía Calixto . Varios altos funcionarios de Agricultura aseguraban que Calixto no era perceptor. Todo quedó en un extraño e inexplicado olvido de Agricultura (...) Calixto y su familia cobraron en torno a 300 millones de pesetas según los escasos expedientes remitidos. Tras su despiste de cerca de un año, Agricultura advierte que puede haber también fondos por Desarrollo Rural. La esposa de Calixto es la jefa del gabinete jurídico de la Presidencia de DIRECCION000 ".

    Y la ilicitud de lo publicado se motiva así:

    "Este reportaje induce inequívocamente al lector a deducir que Calixto y su familia han resultado favorecidos por la inactividad de la CHS para imponerle sanciones en 56 expedientes abiertos en su contra, que destinaba su finca a fines agrarios al tiempo que cobraba subvenciones por reforestación, que tiene importantes intereses inmobiliarios, que su finca se abastece de agua del pantano de El Cenajo, controlando las reservas de acuíferos subterráneos del noroeste murciano, que dicta resoluciones judiciales extravagantes y favorables a sus intereses, que esta interpretación jurídica es sostenida por sus compañeros de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el TSJ de Murcia cuando él es apartado del caso por recusación, y que debido al trabajo desempeñado por su esposa en la Comunidad Autónoma de Murcia se extraviaron sospechosamente varios expedientes en los que figuraba como perceptor de fondos europeos por importe de 300 millones de pesetas.

    Y el mismo incurre en las mismas deficiencias constitucionales que el anterior, pues difunde como noticias insinuaciones malintencionadas - el Sr. Calixto dicta resoluciones judiciales que contienen interpretaciones jurídicas extrañas para beneficio propio, interpretación que es mantenida por sus compañeros de Tribunal y amigos cuando él debe apartarse del caso tras ser recusado, se pierden expedientes del Ministerio de Agricultura que pueden perjudicarle siendo su esposa jefa del gabinete jurídico de la Presidencia de DIRECCION000 -, o simples rumores sin constatación alguna - el Sr. Calixto tiene fuertes intereses inmobiliarios y es uno de los principales perceptores de las subvenciones de la Unión Europea -; y no se ha desplegado una mínima diligencia para confirmar la veracidad de informaciones tan fácilmente comprobables como las supuestas tuberías, pozos y plantas extractoras ilegales con líneas eléctricas de alta tensión con las que se desvía el agua del pantano de El Cenajo hacia los pozos de la FINCA000 ; y, finalmente, no se duda en emplear al menos en dos ocasiones, una de ellas en el resumen que se contiene debajo del titular del reportaje, la expresión "robo del agua".

  3. Finalmente, sobre el contenido del número 1.440 de la revista, integrado por reportaje y columna de opinión, la sentencia puntualiza que el reportaje aparece especialmente dedicado al demandante con el titular "Judex Aqua, El Juez del agua. El Magistrado Calixto, a quien la CHS permitió vender agua, ahora es recusado por intervenir en una causa a su favor", a continuación del cual se inserta el siguiente resumen: "Hay un juez en DIRECCION000 que redondea sus ingresos con la venta de agua. Agricultor y juez. La casualidad o las circunstancias hacen que por sus manos acaben pasando buena parte de los asuntos que dan o deniegan agua. Agricultor, percibe ayudas europeas que se están investigando y vende agua para riegos de socorro de las jugosas reservas de su finca. Juez, interviene en causas de la CHS para la que a la vez es un administrador. Judex Agua".

    A continuación se trascriben así los párrafos más significativos del reportaje en relación con el demandante: "Entre la trama del agua se sienta un juez, Calixto, envuelto en una investigación por un presunto uso irregular de fondos europeos, redondea sus ingresos como magistrado del TSJ de DIRECCION000 con el lucrativo negocio de la venta de agua en esta región sedienta. Como 'agricultor' y no como magistrado figura en tres contratos de venta de agua (...) Voluntariamente o fruto de la coincidencia, Calixto es llamado el Juez del agua en DIRECCION000 . Conocida es su doctrina partidaria de legitimar pozos pese a que la CHS se muestra, a veces, más restrictiva para autorizarlos (...) Calixto ha declarado haber percibido 180 millones de pesetas en concepto de ayudas europeas. Nada se sabe aún del resultado económico de las ventas de agua en una Murcia sedienta. En este contexto, el Supremo ha exigido al fiscal de Medio Ambiente de Madrid que continúe su investigación en el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid (...) Con estos precedentes y la facilidad de Calixto para asumir casos relacionados con el agua, no es de extrañar que la empresa Altos de Algorfa haya pedido la recusación de este magistrado (...) En Murcia sí hay un mercado negro del agua. Con los regones del Segura contaminados y los pozos salinizados, quien dispone de aguas seguras y abundantes tiene una mina de oro".

    El juicio sobre la ilicitud de este reportaje se razona del siguiente modo: "Nuevamente, las conclusiones a las que inexcusablemente ha de llegar el lector es que el demandante se aprovecha de su doble condición de magistrado de la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de DIRECCION000 y propietario de la FINCA000 para enriquecerse con la venta de agua a terceras personas, pues como juez dicta sentencias en las que interpreta laxa y extensivamente los requisitos para la legalización de pozos, ya que, aunque posteriormente le sean revocadas por el Tribunal Supremo, se habrá beneficiado durante ese periodo temporal, y como propietario formaliza contratos de venta de agua en los que no figura precio ni justificaciones de pago de IVA ni ninguna relación fiscal. Es más, en la fecha de su publicación (1 al 7 de diciembre de 2003) ya se había dictado el auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, y pese a tener conocimiento del mismo puesto que lo cita en el reportaje, ofrece al lector una conclusión bastante distinta de la real, ya que en lugar de informar que el Tribunal Supremo no había apreciado indicios suficientes de criminalidad contra D. Calixto de toda la investigación desarrollada hasta la fecha, menciona únicamente que la decisión del Supremo había sido devolver la causa al Juzgado de Instrucción para que siguiera la investigación.

    Por ello, el contenido de este artículo periodístico tampoco puede estar amparado por la doctrina del reportaje neutral."

    En cuanto a la columna de opinión publicada en este mismo número de la revista, se transcriben los siguientes párrafos como especialmente significativos": "La realidad carpetovetónica da para mucho, y en este bendito país de ríos Tormes y lazarillos, los comportamientos irregulares abandonan con frecuencia el terreno de la picaresca para entrar de lleno en el campo de la presunta delincuencia. Éste es el motivo por el que se investiga judicialmente la actuación del magistrado murciano Calixto, un juez que, según todos los indicios racionales, también es actor interesado en el suculento negocio de la venta de agua en una región necesitada de ella (...) Este destacado miembro del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 sería un eslabón más en un protocolo de prácticas rechazables en una región en la que quien dispone de agua tiene un tesoro, ya que puede convertir un erial en un oasis y venderlo, obviamente a precio de tal. Las construcciones de pozos ilegales, posteriormente visados, y el desvío de un recurso escaso para fines turísticos y deportivos es lo que une a este magistrado con empresarios inmobiliarios y altos representantes de la Confederación Hidrográfica del Segura en el sumario abierto por este caso. Especular con el agua, traficar con ella en una zona en la que es un bien necesario y escaso se torna en una práctica repugnante que merece rechazo social y el veredicto de la justicia (...) Desde luego, el pícaro de Tormes era un pardillo al lado de algunos...".

    Y se considera asimismo ilícita esta columna mediante el siguiente razonamiento: "De nuevo se pueden obtener las mismas conclusiones: que no existe duda de que se está refiriendo al ahora demandante, y que se exceden los límites de la Constitución, pues no se utilizan expresiones hirientes, molestas o desabridas, sino se va más allá, atribuyendo conductas que entran en el campo de la presunta delincuencia (en una fecha en la que ya se había dictado el auto exculpatorio del Tribunal Supremo), se dice de él que es un actor interesado en el suculento negocio de la venta de agua, operaciones en las que no declara el IVA, y que realiza prácticas rechazables y repugnantes, entre otras expresiones."

TERCERO

La sentencia de apelación, que es la recurrida en casación, comparte el juicio de la de primera instancia sobre la falta de veracidad de la información, porque "si bien el informador, como con acierto se dice en la sentencia apelada, parte de unos hechos contenidos en diligencias judiciales, informes fiscales o policiales, es también cierto que después no se limita a su mera exposición, sino que hace suyo su contenido, desarrollándolo y extrayendo sus propias conclusiones. Obsérvese tal y como consta en los autos y se puntualiza a su vez por el Juzgador, que en ese particular tratamiento de la noticia que realiza el periodista se vierten insinuaciones, simples rumores e invenciones que excluyen claramente el comentado requisito de veracidad".

Tras señalar que al informador le era exigible un grado de diligencia "en su máxima intensidad" por la imputación que se hacía al demandante de aprovecharse de su condición de magistrado para enriquecerse con la venta de agua, el tribunal de apelación destaca el reportaje publicado en el número 1440 de la revista ( "Judex Aqua, el Juez del Agua" ) como especialmente significativo. Y luego recalca, como ya lo había hecho el juzgador del primer grado, que antes de publicarse el primer reportaje "ya se había dictado la resolución de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo de 21 de marzo de 2001 que desestimaba la denuncia basada en el desvío a otros usos de fondos comunitarios destinados a la reforestación de tierras agrarias", así como que "también en la fecha de publicación del tercer reportaje se había dictado ya el auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 que declaraba la no apreciación de indicios suficientes de criminalidad contra el actor Sr. Calixto ", constando además que "el periodista tenía conocimiento de dicha resolución, y no obstante la omite y silencia" .

Por lo que se refiere a las columnas de opinión, el tribunal de apelación comparte igualmente el criterio del juzgador del primer grado y considera que tanto en la del número 1364 como en la del número 1440 se vertían expresiones insultantes y vejaciones innecesarias que excedían del límite de lo tolerable, y que mediante términos como " Tulipan " del agua o " Brigida ", aplicados al demandante, se le descalificaba atribuyéndole comportamientos delictivos y siempre desde su condición de magistrado, a todo lo cual se unía, en fin, la "directa vinculación" entre los reportajes y las columnas de opinión dentro de los mismos números de la revista.

CUARTO

Antes de examinar los dos motivos del recurso debe darse una respuesta expresa al "Escrito de ampliación de hechos" presentado por la parte recurrente el 28 de noviembre de 2007 y con el que aportaba la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2007 por la propia Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia sobre los mismos reportajes aquí enjuiciados.

El objeto de dicho escrito es manifestar que en la sentencia aportada con el mismo, dictada en un asunto promovido en defensa de su honor por tres familiares del magistrado aquí demandante, los mismos reportaje aquí enjuiciados, que la sentencia ahora recurrida considera faltos de veracidad, fueron por el contrario calificados de veraces, contradicción insuperable que debe tenerse en cuenta por esta Sala como una razón de más para estimar el presente recurso de casación.

Pues bien, aunque ciertamente los reportajes enjuiciados en uno y otro litigio hayan sido los mismos, no puede darse por sentada la manifiesta contradicción que alega la parte ahora recurrente ni, menos aún, que el sentido de una y otra sentencia de apelación deba condicionar el pronunciamiento de esta Sala sobre el presente recurso de casación, y ello por las siguientes razones:

  1. - Es cierto que la sentencia de apelación aportada con el escrito de que se trata considera en general veraces los reportajes en cuestión, pero no lo es menos que, pese a ello, aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor de los allí demandantes por habérseles imputado veladamente el aprovechamiento ilícito de su parentesco con el aquí demandante, aprovechamiento que no se desprendía de los documentos tenidos en cuenta para apreciar esa veracidad general, así como por tildarles de " Tulipan " y " Brigida ".

  2. - Es cierto que los reportajes enjuiciados en uno y otro asunto son los mismos, pero también lo es que sus referencias a los demandantes de uno y otro proceso no son en absoluto equiparables, pues mientras el magistrado demandante en el presente litigio aparece aludido de forma constante, hasta el punto de erigirse en verdadero protagonista de los hechos objeto de información, no sucede lo mismo con sus familiares. Esto, unido desde luego al carácter personalísimo del derecho al honor (arts. 2 al 6 LO 1/82 ), determina que una misma información u opinión pueda ser ilícita respecto de unas personas y no serlo respecto de otras.

  3. - En cualquier caso esta misma Sala, con idéntica composición, ha votado y fallado ya el recurso de casación interpuesto por la misma parte aquí recurrente contra aquella otra sentencia, de suerte que dispone de todos los elementos de juicio necesarios para decidir, como en aquel otro caso, si los reportajes y columnas en cuestión ofendieron o no el honor del demandante, materia común del primer motivo de aquel otro recurso y del primer motivo del presente recurso.

QUINTO

Entrando a examinar ya los motivos del recurso, el primero se funda en vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1 de la Constitución e infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/82), así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que "la información publicada en la revista Interviú es de relevancia pública y veraz en su conjunto, y ha sido elaborada por el autor a partir de fuentes de toda solvencia, policiales y judiciales, como reconoce la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en su fundamento jurídico tercero, así como del testimonio de los afectados por un uso irregular del agua en Murcia, tanto particulares como asociaciones". Se cita la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2009 como expresiva de la prevalencia en tal caso de los derechos a la libertad de expresión y de información, y tras algunas consideraciones sobre el requisito de la veracidad como equivalente a la diligencia del informador en la comprobación de los datos que transmite, se alega que la propia sentencia recurrida viene a reconocer la labor diligente del periodista al documentarse y, por consiguiente, la veracidad de la información. Se destaca que el informador incluso se puso en contacto con el demandante para recoger su versión de los hechos, como se refleja en el reportaje del número 1364 de la revista, si bien posteriormente ya se negó a atender las llamadas que se le hicieron. Luego se insiste en que el nombre del demandante surgía en los documentos consultados por el informador, señalando en especial las actuaciones penales (Diligencias Previas) que tramitaban hasta cuatro Juzgados diferentes. Se rebate luego el razonamiento del tribunal sentenciador sobre la inclusión en los reportajes de rumores carentes de constatación, y se señala que en un escrito del demandante al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia él mismo venía a corroborar que los reportajes se sustentaban en informes obrantes en las distintas diligencias policiales aunque se quejaba de su carácter sensacionalista. Por lo que se refiere a la relevancia que atribuye la sentencia impugnada a la especial insistencia de los reportajes en la condición de magistrado del demandante, se opone en el motivo que en el informe del Fiscal Jefe de Madrid al Fiscal General del Estado se solicitó diversa información entre la que figuraban diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Luego se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 10 de septiembre, sobre el carácter de personaje público de un magistrado sometido a enjuiciamiento penal, como titular de un poder del Estado, y sobre la posibilidad de que queden amparados por la libertad de información determinados pasajes sobre extremos ajenos al procedimiento penal y que no puedan estimarse absolutamente ciertos. Se impugna a continuación el juicio del tribunal sentenciador sobre las expresiones "aprovechateguis" y " Brigida ", oponiéndose en el motivo que se trata de un "mecanismo" admitido por la jurisprudencia "para dar un tono más relajado y coloquial y empleado sin ánimo de insultar a nadie", habiéndose fundado el autor de las columnas de opinión en la información facilitada por el autor de la información. Acto seguido se hacen diversas consideraciones, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, sobre la improcedencia de aislar párrafos o frases para enjuiciarlos al margen del contexto y de las circunstancias del caso concreto, insistiéndose en la necesidad de situar los artículos en el contexto de las investigaciones policiales y judiciales que se llevaban a cabo. Por último, a modo de conclusión, se manifiesta que lo publicado en Interviú no constituía "mero rumor o conjetura, ni encubre una voluntad torticera y tendenciosa, ni se expone de manera o forma insultante, por lo que el ejercicio de la libertad de información y de expresión debe ser tenido como prevalente frente al derecho al honor del actor".

SEXTO

La respuesta casacional al motivo así enunciado y desarrollado pasa, en primer lugar, por puntualizar que en el presente caso no plantea la menor duda el interés público de los asuntos tratados en las publicaciones enjuiciadas ni el carácter de personaje público del demandante por su condición de magistrado, quien precisamente por estar destinado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Murcia y ser copropietario de una de las fincas en las que se centraban las investigaciones quedaba especialmente expuesto a la crítica. No debe olvidarse a este respecto que sin llegar a los extremos de la antigua Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial de 1870, la cual impedía ejercer sus cargos a los jueces y magistrados en los territorios dentro de cuya jurisdicción ellos o sus parientes más próximos poseyeran bienes o ejercieran industria gravada con más de 5.000 ptas. de contribución anual, la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial declara incompatible el cargo de juez o magistrado con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro (art. 389-8º ) y con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género (art. 389-9º ). Lo que la ley quiere evitar es, por tanto, no sólo que el juez o magistrado se aproveche de cualquier modo de su cargo para sus intereses particulares sino incluso que ni siquiera tenga la tentación de hacerlo.

En segundo lugar, la respuesta de esta Sala habrá de ajustarse a su propia jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las pautas a seguir en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información reconocidos en su artículo 20.1, letras a) y d) respectivamente. Dado el ingente número de sentencias sobre esta materia, se tomará como referencia, por exhaustiva, la reciente sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 1786/2006 ), que ofrece una completa recopilación de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de la Sala.

De esas pautas a seguir son especialmente relevantes para la decisión sobre el motivo ahora examinado las siguientes:

  1. - La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/86 y 139/07 ).

  2. - La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/90 y 29/09 ).

  3. - El peso de la libertad de información es más intenso si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público (STC 68/08 y SSTS 25-10-00, 14-3-03, 19-7-04 y 17-12-97 ).

  4. - Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el trascurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/07 y 29/09 ).

  5. - Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/92 y 28/96 ).

  6. - No se opone a la presunción de inocencia la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público (STC 129/09 y SSTS 16-3-01, 31-5-01 y 12-11-08 ).

  7. - La protección de la libertad de información no queda condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/00 y STS 24-10-08 ).

  8. - La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado (SSTC 112/00, 99/02, 181/06, 9/07, 39/07 y 56/08 y SSTS 18-2-09 y 17-6-09 ).

  9. - El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/09 ).

SÉPTIMO

Pues bien, de analizar las publicaciones enjuiciadas con arreglo a las referidas pautas se desprende que el motivo examinado debe ser desestimado aunque no se comparta por entero el juicio del tribunal sentenciador:

  1. - En cuanto al conflicto entre el derecho al honor del demandante y la libertad de información, esta Sala no aprecia la relevancia que el tribunal sentenciador atribuye a que determinados datos de los reportajes, como los relativos a comidas y cacerías o a la captación de aguas del embalse de El Cenajo, no tuvieran constancia en las actuaciones policiales y judiciales, pues las publicaciones enjuiciadas son claramente encuadrables en el género del periodismo de denuncia o investigación y en éste es consustancial, a diferencia del llamado reportaje neutral, que el informador complete los datos provenientes de una investigación oficial con su propia investigación acudiendo a fuentes de información propias. De ahí que no deba olvidarse que el primero de los números de la revista Interviú incluido por el actor en su demanda, cuya exclusión de un juicio de fondo, por haberse apreciado caducidad de la acción, no impide sin embargo valorarlo como el primero que la revista dedicó a la llamada "guerra del agua" iniciando así la denuncia del asunto ante la opinión pública, se fundaba no sólo en las investigaciones policiales y judiciales en curso, sino también en testimonios directos de alcaldes, representantes de organizaciones ecologistas e investigadores universitarios del departamento de Ecología e Hidrología de la Universidad de Murcia cuyas fotografías aparecían incluso en el reportaje. Y tampoco puede desconocerse que sobre las relaciones de amistad del demandante con sus compañeros de Sala los reportajes de los números 1364 y 1417 incluían una misma fotografía que servía de soporte documental a la información.

    Tampoco comparte esta Sala la relevancia que el tribunal sentenciador aprecia en el titular "Judex Aqua: el Juez del Agua" del reportaje publicado en el número 1440 de la revista, pues no es ilegítimo denunciar, por el ya reseñado régimen legal de incompatibilidades de los jueces y magistrados y su especial exposición a la crítica, las sospechas de falta de imparcialidad derivadas de la coincidencia entre las materias de las que profesionalmente conoce un juez o magistrado por razón de su concreto destino y los intereses particulares de ese mismo juez o magistrado en el territorio de su jurisdicción, ni tampoco denunciar que un importante número de resoluciones dictadas por la Sala en la que el demandante estaba destinado podría favorecer sus intereses particulares como propietario en el territorio de su jurisdicción. E igualmente no se comparte, por último, que el término " Brigida ", valorado por el juzgador del primer grado como índice de la ilicitud de la información de un modo que el tribunal de apelación parece compartir, sea gratuitamente ofensivo en el contexto de la información transmitida, pues describía sintéticamente una parte de los hechos denunciados consistente en la obtención de fondos para fines desviados

    Sí se comparte, en cambio, el juicio del tribunal sentenciador sobre la falta de veracidad de la información fundado en no haberse publicado nunca que la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo había desestimado la denuncia por desvío de fondos comunitarios antes ya de publicarse el primero de los reportajes enjuiciados y, sobre todo, en haberse tergiversado intencionadamente lo realmente sucedido con las actuaciones penales sobre el magistrado demandante, pues no sólo se silenció en el tercero de los reportajes enjuiciados (semana del 1 al 7 de diciembre de 2003) que por auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 se había declarado la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad contra el magistrado en cuestión sino que, además, se manipuló el verdadero contenido de dicha resolución respecto del mismo magistrado al publicarse que "el Supremo ha exigido al fiscal del Medio Ambiente de Madrid que continúe su investigación en el Juzgado de Instrucción 36 de Madrid", trasmitiendo así al lector que el demandante seguía bajo investigación judicial penal cuando lo verdaderamente sucedido era todo lo contrario, esto es, que el Tribunal Supremo, competente para conocer de las actuaciones penales contra el demandante precisamente por su condición de magistrado de un Tribunal Superior de Justicia, no había apreciado indicios racionales de criminalidad contra él.

    No se trata, por tanto, de que la investigación periodística no quedara finalmente corroborada por una sentencia judicial, sino de que la información no fue veraz porque ya existía una resolución judicial que exculpaba penalmente al demandante, y el periodista, pese a conocerla, transmitió al lector un contenido diferente, dejando así subsistentes, indefinidamente, las sospechas de una posible conducta delictiva del magistrado demandante. El reportaje del número 1440, por tanto, no sólo fue inveraz, en el sentido que resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, sino que incluso fue claramente mendaz en cuanto se faltó conscientemente a la verdad.

  2. - Por lo que se refiere al conflicto entre el derecho al honor del demandante y el derecho a la libertad de expresión por la inserción de sendas columnas de opinión en los reportajes de los números 1364 (" Tulipan ") y 1440 ("Juez y parte") de la revista, esta Sala tampoco comparte por entero el juicio del tribunal sentenciador al considerar que los términos "aprovechateguis" y " Brigida " sean expresiones insultantes y vejaciones innecesarias que implican una descalificación dirigida a la persona del demandante.

    Si el campo de la libertad de expresión es más amplio que el de la libertad de información y ya en este último, como se ha indicado anteriormente, el término " Brigida " tenía, en el contexto de lo que se quería transmitir a la opinión pública, un significado más descriptivo, a modo de síntesis de la materia objeto de información, que gratuitamente ofensivo o insultante, habrá que convenir que ni ese término ni el de " Tulipan ", neologismo de fuerte carga irónica más que palabra tenida en el lenguaje común por insulto, son suficientes por sí solos para excluir el amparo constitucional de la libertad de expresión por haberse ofendido el honor del demandante.

    Tampoco se comparte el juicio del tribunal de apelación sobre la columna de opinión insertada en el reportaje del número 1364 de la revista, pues bajo el título "Aprovechateguis" su autor criticaba en términos generales unas conductas de todo punto reprobables que en esos momentos estaban siendo investigadas oficialmente, y aunque ciertamente ya por entonces se hubiera pronunciado la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo desestimando la denuncia por desvío de fondos comunitarios, también es cierto que el autor, al referirse a personas concretas solamente al final de su columna, citaba al magistrado demandante para calificar su actuación judicial de "claramente sospechosa", exigiéndole tanto "dar cumplida cuenta de su comportamiento y de sus responsabilidades" como "una clarificación inmediata", lo que, dentro de este ámbito más amplio de la libertad de expresión, es fundamentalmente una crítica que el demandante, por su especial exposición en virtud del cargo público que desempeñaba en el tribunal competente para resolver los conflictos sobre el agua en Murcia, estaba obligado a soportar dada la existencia de una investigación oficial en curso en la que, entre otras personas, aparecía el magistrado demandante como posiblemente implicado en los hechos.

    Sí se comparte, en cambio, el juicio del tribunal sentenciador sobre la columna insertada en el reportaje del número 1440 ( "Juez y parte" ), pues amén de centrarse muy especialmente en la persona del demandante ya desde su propio título y enmarcar enseguida su conducta "en el campo de la presunta delincuencia", toma como punto de partida una investigación judicial en curso sobre la actuación judicial del demandante, especificando incluso que "el Supremo tiene un proceso abierto contra él por la presunta recepción irregular de fondos procedentes de la Unión Europea", para presentar al demandante ante la opinión pública como prevaricador por no abstenerse en litigios sobre el agua en los que sería juez y parte, defraudador que obtiene ilícitamente fondos europeos, magistrado que se aprovecha de su cargo para negociar con el agua y, en fin, eslabón de la cadena que forma la trama del agua en Murcia y "une al magistrado con empresarios inmobiliarios y altos representantes de la Confederación Hidrográfica del Segura" . En definitiva, y por más que al sustantivo "delincuencia" se uniera el adjetivo "presunta" y este mismo adjetivo se aplicara a la "recepción de fondos procedentes de la Unión Europea", la columna enjuiciada equivale en la práctica a un veredicto de culpabilidad contra el magistrado ante la opinión pública a partir de un dato falso sobre la subsistencia de la investigación de la conducta del magistrado por el Tribunal Supremo. Y precisamente porque también el ejercicio de la libertad de expresión debe enjuiciarse en su contexto, la conclusión a la que llega esta Sala es que la columna de opinión de que se trata no puede quedar amparada por el artículo 20.1 .a) de la Constitución porque, probado que su autor se fundaba en los datos de que disponía el autor del reportaje en el que dicha columna se insertaba, su contenido no respondió ya a una legítima contribución de su autor a la formación de opinión sobre el asunto del agua en Murcia, sino a reforzar la mendacidad del reportaje para, así, abundar en el desprestigio del magistrado demandante.

OCTAVO

La desestimación del primer motivo del recurso determina que deba entrarse a conocer de su segundo y último motivo, cuya finalidad es una reducción de la suma indemnizatoria.

Formulado expresamente como subsidiario del primero y fundado en vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 de la Constitución e infracción del art. 9.3 LO 1/82, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, el alegato del motivo comienza por reconocer la excepcionalidad en casación de la revisión pretendida, pero aduce en su apoyo la inactividad probatoria del demandante tanto sobre cualquier posible aumento de la tirada de la revista por razón de los reportajes enjuiciados como sobre los posibles beneficios derivados de los mismos, al tiempo que considera arbitraria la aplicación por la sentencia impugnada de las pautas valorativas para cuantificar económicamente el daño moral porque la condición profesional del demandante, único fundamento real de la sentencia recurrida para acordar la elevada suma de 120.000 euros, tendría el contrapeso del interés de la noticia publicada y la mayor exposición del demandante a la crítica por su condición de magistrado. Pues bien, el motivo debe ser estimado porque si bien es cierto que según reiteradísima doctrina de esta Sala, tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas al respecto, sólo muy excepcionalmente cabe revisar en casación la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios establecidas en la instancia, basta en este caso con tomar en consideración todo lo razonado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia de casación para advertir en seguida que, aun cuando se mantenga la apreciación de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, su intensidad es bastante menor que la apreciada en la instancia, ya que varios contenidos de lo publicado que el tribunal de apelación considera ilícitamente ofensivos, bien directamente, bien por remisión a la sentencia de primera instancia, no le han merecido la misma consideración a esta Sala.

Así las cosas, por tanto, se impone la estimación de este motivo, casando en parte la sentencia recurrida como prevé el art. 487.2 LEC, con la consiguiente reducción de la suma indemnizatoria, que por las razones antedichas debe ser sustancial para, en lugar de 120.000 euros, fijarla en 30.000 euros, sin que ello comporte efecto alguno sobre las costas de las instancias porque en ninguna de las dos se impusieron especialmente a una de las partes.

NOVENO

Dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo (art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por EDICIONES ZETA S.A., Dª María Dolores, D. Sergio y D. Jesús Luis, representados ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2007 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 10/07.

  2. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, en lugar de mantener la suma indemnizatoria de 120.000 euros, acordada en primera instancia, fijarla en TREINTA MIL EUROS

    (30.000'00#).

  3. - Confirmar los restantes pronunciamientos del fallo impugnado.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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