SAP Granada 371/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2011
Fecha22 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 13/11- AUTOS Nº 952/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 371

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 13/11- los autos de Juicio Ordinario nº 952/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Severiano contra D. Torcuato, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 2 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, parcialmente la demanda, formulada por Dª. María del Mar Ramos Robles, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Severiano, contra D. Torcuato, debiendo declarar y declarando:

Que las manifestaciones del demandado Sr. D. Torcuato, contenidas en los artículos periodísticos en el diario Melilla Hoy con fecha 12 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2004, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Severiano, desestimando tal declaración con respecto a la publicación de 20 de junio de 2004.

Debiendo condenar y condenado al demandado a indemnizar al actor por los daños morales en la suma de 6.000 # que deberá depositar en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, y desde donde será transferida a la cuenta bancaria de la entidad que designe el actor perteneciente a la O.N.G o fundación benéfica que el mismo determine, condenando al demandado a publicar, a su costa, el encabezamiento y el fallo de la presente resolución, en el diario Melilla Hoy o en otro diario de análoga difusión en la ciudad Autónoma de Melilla, en el plazo de un mes desde la firmeza de esta resolución, en espacio de iguales características que las que ocuparon los artículos de 12 de septiembre y 12 de diciembre de 2004, sin hacer expresa condena en costas." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes oponiéndose cada parte al del contrario, e igualmente oponiéndose e impugnando el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de enero de 2011, y formado el rollo, tras practicarse la prueba documental que fue admitida en esta segunda instancia con aportación al rollo, se señala celebración de Vista para el día 12 de mayo a la que asistieron las partes que informaron conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada, salvo el plazo para dictar sentencia motivado por las distintas deliberaciones que precisó el Tribunal en respuesta a distintas cuestiones objeto de los diferentes recursos y la dificultad de compaginar la elaboración de esta sentencia con el resto de asuntos que semanalmente tiene asignados como Ponente así como con los asuntos gubernativos que funcionalmente le corresponden.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

El diario "Melilla Hoy" publicó, el 20 de junio de 2004, un artículo periodístico, firmado por el demandado, titulado "¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?" ; y con fecha 12 de septiembre de 2004 otro, del mismo autor, bajo el título "La Sección NUM000 un problema en DIRECCION002 " ; y, finalmente, el 12 de diciembre, otra columna de opinión que titulaba "Un Magistrado inolvidable" . El actor, que en las fechas de esa publicación y desde varios años antes, como Magistrado, presidía la Sección NUM000

, única de esa Ciudad como sede desplazada de la DIRECCION000 de DIRECCION001, considerando que el demandado, en cada uno de esos tres artículos, había lesionado su derecho al honor en su dimensión tanto personal como a su prestigio profesional, presentó demanda ante los Juzgado de Granada el 13 de junio de 2008 solicitando que se declare la intromisión ilegítima causada por el demandado y la condena a indemnizarle en 370.000 # o, subsidiariamente, en la cantidad que se estime pertinente con publicación, a su costa, de la sentencia en el mismo diario u otro de análoga difusión en la Ciudad Autónoma de Melilla.

La sentencia de instancia, aplicando la Doctrina del reportaje neutral y analizando su contenido, declaró que el primero de los artículos no vulneró el derecho al honor al estarse ante un derecho legítimo de expresión e información. Sin embargo, apreció causa de lesión ilegítima en el honor del actor por el contenido de los otros dos artículos condenando al demandado a indemnizar al actor, a razón de 3.000 # por cada uno, en

6.000 # ordenándole el ingreso de esa cantidad, una vez firme la sentencia, en la cuenta de consignaciones del Juzgado desde la que será transferida a la cuenta bancaria de una O.N.G. o Fundación benéfica que designe el actor, así como a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en el diario "Melilla Hoy" .

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se alzan en apelación todas las partes, discrepantes con la decisión judicial, desde motivos distintos. Así, el actor combate la conclusión absolutoria que por inexistencia de lesión en su honor apreció la sentencia en el primer artículo periodístico; discrepa de la indemnización concedida que considera insuficiente; se opone a la decisión de que sea transferida directamente desde el Juzgado el importe de la indemnización a una organización de fines altruistas o benéficos e interesa la condena del demandado al pago de las costas causadas en la instancia. A este recurso del actor, salvo en el incremento de la indemnización, se adhiere por vía de la impugnación tardía a la sentencia el Mº Fiscal al que parece añadir que la imposición de costas lo sea con declaración de haber litigado el demandado con temeridad procesal. El demandado, a su vez, interesa la revocación de la sentencia y su absolución con íntegra desestimación de la demanda.

En este último recurso, articulado por el demandado en seis motivos diferentes y que por razones de mejor sistemática procede abordar en primer lugar, el apelante introduce su discurso impugnatorio a la sentencia y a modo de resumen general de lo que, más tarde y en extenso profundiza, acusando el que la resolución recurrida venga precedida de un error en la valoración de la amplia prueba desplegada en el procedimiento, por lo que la condena por intromisión al honor la considera incoherente con el resultado de la misma desde una valoración que entiende equivocada, fragmentaria e interpretada de manera incompleta hasta llevar a la Sra. Magistrada a unas conclusiones sancionadoras que, a su criterio, no se corresponde con el contenido, finalidad, contexto y significado de los artículos periodísticos publicados ni con las pautas jurisprudenciales que delimitan la colisión entre el derecho al honor y la protección que merecen los derechos a la libertad de expresión, opinión e información. En concreto, en lo que se refiere al segundo artículo, primero que la sentencia considera lesivo y merecedor de tutela, denuncia que la sentencia condena a su autor por lo que nunca dijo al analizar extremos que el apelante considera irrelevantes en el contexto del mismo y de las ideas expresadas; mientras que respecto al tercero considera improcedente la condena al haberse limitado ser crítico con una resolución judicial que tuvo extraordinaria trascendencia social y política en la ciudad de Melilla (ámbito de difusión del diario que lo publicó) y sin que, en resumen, ninguno de los artículos contenga expresiones injuriosas e insultantes o vejatorias ni falsedades en sus afirmaciones, sino que expresan el punto de vista o la opinión del autor, apelante, "sobre polémicas cuestiones que constituyeron el núcleo de una abierta controversia pública en la ciudad" .

TERCERO

Centrado en estos términos el debate, esta misma Sección ha señalado, entre otras en nuestras Sentencias de 4 de diciembre de 2008 o 28 de mayo de 2010, con cita, entre otras, en la STS de 14 de julio de 2007, que la función de protección de los Derechos Fundamentales que compete a los Juzgados y Tribunales civiles, lo es con sujeción, en materia de garantías constitucionales, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional de los preceptos de la Norma Fundamental. Y en esa dimensión lo trascendente no es que el derecho fundamental al honor haya quedado afectado por las expresiones [que en su caso se hayan vertido], sino esencialmente que tal injerencia no tenga justificación o no quede relegada por la protección que también merecen los otros derechos fundamentales que entran en colisión con éste, sea de la libertad de expresión o de opinión y con menor amplitud el de información, pues, como advierte nuestro Tribunal Constitucional S. 9/2007 de 15 de enero, sólo entonces cabe afirmar que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor ajeno y una correlativa vulneración del derecho fundamental objeto de estas actuaciones.

El honor, añade esta misma STS de 14 de julio de 2007, es "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" . La STC 180/1999 de 11 de...

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