SAP Murcia 114/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2007:691
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2007

Rollo nº: 10/07

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco Carrillo Vinader

Don Jaime Giménez Llamas

Magistrados

SENTENCIA Nº 114

En la ciudad de Murcia, a treinta de Abril de dos mil siete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario que con el número 559/05 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado Don Rogelio representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert (D. Miguel) y dirigido por el Letrado Sr. Tovar Gelabert (D. José), y como demandados y ahora apelantes la mercantil "Ediciones Zeta", Dña Elena, D. Lucas, y D. Armando representados por el Procurador Sr. de Vicente y Villena y dirigidos por la Letrada Sra. de la Barrera Morales. Es parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó sentencia en los presentes autos con fecha 30 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D. Rogelio, debo condenar y condeno a "Ediciones Zeta, S.A.", Dª. Elena, D. Armando y D. Lucas, representado por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, a abonar al demandante con carácter solidario la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 €), más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la presente resolución, y a la reproducción íntegra de la presente sentencia en las páginas centrales de la revista con tipografía normal y mención en portada, sin condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba y no intromisión en el derecho al honor del actor. Mostró su discrepancia con la cuantía indemnizatoria y con la medida de publicación íntegra de la sentencia. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 10/07, señalándose por providencia de 13 de Febrero de 2007 para votación y fallo el día 29 de Marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima parcialmente la acción ejercitada por el actor Don Rogelio, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 Mayo, contra los co-demandados la mercantil "Ediciones Zeta" S.A., como editora de la revista "Interviú", Doña Elena, como directora y los periodistas Don Armando y Don Lucas, por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, la citada parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda por entender, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar prevalentes el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión, frente al derecho al honor del demandante. Por otro lado, se alega la improcedencia de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia y finalmente la improcedencia del pronunciamiento sobre publicación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las diferentes pretensiones que plantea, conforme seguidamente se argumentará, a excepción de la última de ellas en los términos que después asimismo, expondremos.

En este sentido hemos de manifestar que el Juzgador de instancia, con acertado criterio y rigor jurídico, se ha ajustado plenamente en su sentencia a la doctrina constitucional y jurisprudencial, tanto al delimitar el objeto de esta "litis" en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y el ejercicio de las libertades de información, y de expresión como en la decisión que finalmente acoge dirimiendo así el conflicto planteado.

Así y en relación con el primer motivo de este recurso, referido a la alegada inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor Sr. Rogelio, la parte recurrente fundamenta su pretensión en la prevalencia del derecho a la libertad de información respecto del citado derecho al honor del demandante, por entender que la cuestionada información es veraz y que se refiere además a hechos noticiables o con relevancia pública. Efectivamente compartimos, como así lo hace la sentencia de instancia, el interés de la noticia publicada y su relevancia pública, pero por el contrario debemos discrepar, reiterando los argumentos de la citada resolución judicial en relación con la pretendida concurrencia del presupuesto de veracidad de la información, en los términos y con el alcance que proclama reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En efecto y no cuestionado el requisito de la relevancia pública de la información, pues la materia sobre la que versa relativa a un asunto de interés general y de indiscutida proyección social en esta Comunidad Autónoma, es también cierto como decíamos que la polémica surge con respecto a la veracidad de la noticia, que como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de Julio de 2004, 18 de Octubre de 2005 y 9 de Marzo de 2006, entre otras, debe ser examinada en la perspectiva de que información veraz se identifica con información debidamente contrastada o comprobada, según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. De ahí que se exija al periodista una actuación diligente en esa labor de contrastación de la noticia, modulándose tal nivel de diligencia, exigido constitucionalmente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, señalándose no obstante que dicho nivel de diligencia adquirirá su máxima intensidad "cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (Sent. Tribunal Constitucional de 24 de Octubre de 1999 y 13 de Marzo de 2006 ).

TERCERO

Sentado lo anterior estimamos desestimables las alegaciones de la parte recurrente pretendiendo fundamentar la veracidad de la información en su obtención a través de fuentes de absoluta solvencia, como lo son las diligencias policiales y judiciales.

Y ello se afirma así por el Tribunal, porque tanto en el reportaje de la publicación nº 1364, como en el de la publicación nº 1417 y 1440, si bien el informador, como con acierto se dice en la sentencia apelada, parte de unos hechos contenidos en diligencias judiciales, informes fiscales o policiales, es también cierto que después no se limita a su mera exposición, sino que hace suyo su contenido, desarrollándolo y extrayendo sus propias conclusiones. Obsérvese tal y como consta en los autos y se puntualiza a su vez por el...

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